Artículo recibido en el foro de este el 30 de Noviembre del 2011, y enviado al Subforo de Artículos Policiales de la web de coet por;
Juan Carlos R.G. "Cabocop"
Cabo de Policía Local en Parla (Madrid)
MONOGRAFÍA SOBRE LOS ACCIDENTES LABORALES DE TRÁFICO
I. INTRODUCCIÓN
LA SEGURIDAD VIAL EN LA EMPRESA. El 35% de los muertos por Accidentes de Tráfico corresponde a Accidentes Laborales de Tráfico en 2010.
Actualmente casi uno de cada diez Accidentes Laborales con Baja Médica, son Accidentes de Tráfico. A modo de ejemplo recordaremos que en el año 2009 se produjeron 283 Accidentes mortales por esta causa (frente a los 470 del año 2007, o a los 370 del año 2008). Por suerte en España la Accidentalidad Vial Laboral se ha reducido un 40% durante los últimos años(NUNCA ES BASTANTE). A pesar de este descenso, hay que seguir trabajando conjuntamente en su prevención para lograr cero Accidentes Laborales (y de tráfico).
Los Accidentes de Tráfico Laborales constituyen un problema de seguridad en todos los países, y afectan a todas las Empresas y a sus trabajadores. Por lo tanto, las técnicas de prevención de estos Accidentes se deben aplicar a cualquier tipo de Empresa, independientemente de su tamaño o sector de actividad. La realidad en otros países no difiere mucho respecto a España, ya que los Accidentes de Tráfico Laborales también constituyen un problema para las Empresas, los trabajadores y las Administraciones.
Como datos interesantes sobre este problema, en otros países destacan:
En Estados Unidos, Australia, y en los países de la UE en general, los Accidentes de Tráfico Laborales están estimados entre un cuarto y un tercio de los Accidentes de Tráfico que se producen en general.
DATOS PUBLICADOS.
De los 699.577 Accidentes Laborales con Baja que se produjeron en 2009, 68.833 fueron Accidentes de Tráfico, lo que supone casi el 10%. Cada día se producen 189 Accidentes de Tráfico Laborales con Baja Médica (contabilizando también sábados y domingos). De losAccidentes de Tráfico Laborales que se produjeron en 2009, casi el 72% fueron “in itinere”, y el 29% durante la Jornada Laboral.
Los Accidentes de Tráfico Laborales suponen una parte importante de los Accidentes Laborales Mortales (35%), siendo mayoritarios los que se producen en los desplazamientos de los trabajadores a sus puestos de trabajo (60% en Accidentes “in itinere”, por el 40% durante la Jornada Laboral). Por lo tanto 1 de cada 3 Accidentes Laborales mortales se producen como consecuencia del Tráfico.
El término Accidente no está suficientemente definido si no lleva, lo que podríamos denominar como un “apellido”. De ahí que podamos afirmar que existen diferentes tipos de Accidentes, dependiendo el apellido que le demos, así tenemos Accidentes:
- Laborales,
- De Tráfico,
- Domésticos,
- Deportivos,
- De Mercancías Peligrosas, etc.
En esta ocasión, nos centraremos en los ACCIDENTES LABORALES DE TRÁFICO. Podemos afirmar que estos se producen como consecuencia de la Circulación de vehículos, es decir, cuando estos los sufren trabajadores que realizan su Jornada Laboral ligada de una forma directa con el Tráfico, con la conducción de automóviles (pongamos como ejemplo Transportistas, Comerciales, Obreros que han desplazarse para realizar cualquier tipo de reparación o a su centro de trabajo, etc.). También, diremos grosso modo que el Accidente de Circulación es “aquel que sobreviene en las vías de circulación con ocasión del tránsito de vehículos”.
Poca o muy poca importancia se le da a aquellos Accidentes de Tráfico que por las circunstancias de cómo se producen se convierten en Accidentes Laborales (o lo que es lo mismo los denominados ACCIDENTES LABORALES DE TRÁFICO). Bien, pues con éste trabajo vamos a intentar contribuir, en la medida de lo posible, a potenciar la SEGURIDAD LABORAL relacionada con el Tráfico. Haciendo ver tanto a Empresarios como a los propios trabajadores, en general, así como, porqué no a los usuarios, en particular; la importancia que tiene su, nuestraSEGURIDAD, la PREVENCIÓN; en definitiva la SEGURIDAD VIAL, y por tanto la SEGURIDAD LABORAL es tarea de todos.
Para un mejor entendimiento sobre el tema que estamos tratando, tocaremos diferente normativa legal al respecto, así como Jurisprudencia; que de una forma u otra esté expresamente relacionada con la SEGURIDAD LABORAL y por ende con la SEGURIDAD VIAL.
Debemos tener en cuenta que las cantidades económicas que se aporten en relación con laSEGURIDAD VIAL, con la SEGURIDAD LABORAL no las debemos entender como un coste, sino todo lo contrario, hay que tener en cuenta que todo lo que se invierta en este sentido será una INVERSIÓN. Por lo que habrá que tomar medidas tanto con y por parte de los Empresarios, como con los trabajadores, que son quienes sufren, normalmente, las consecuencias. Así pues, desde las Administraciones Públicas, en el ámbito competencial en que nos toca operar a cada uno de nosotros, debemos CONVENCER, DIALOGAR, ADVERTIR a las partes implicadas, antes que Denunciar las transgresiones; es más importante, o así lo creo yo, PREVENIR que SANCIONAR y porqué no decirlo LAMENTAR.
Para entender a qué se le denomina ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, debemos dar un repaso a lo establecido en la Orden de 18 de febrero de 1993 por la que se modifica la Estadística de Accidentes de Circulación (publicada en el BOE núm. 47, de 24 de febrero de 1993), tanto en Carreteras como en las demás vías públicas (vías urbanas, entre otras); recuérdese que anteriormente estaba regulada por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981; la cual quedó DEROGADA, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta.
II. Definiciones
A. ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, ha de reunir las siguientes características:
1.- Que se produzca, o tenga su origen, en una de la vías o terrenos objeto de la Legislación sobre Tráfico -éste concepto nos lleva a aplicar el art. 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), y subsidiariamente el art. 1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación-.
2.- Que como consecuencia del mismo resulten, una o varias personas muertas o heridas, o sólo se hayan producido daños materiales.
3.- Además, ha de estar implicado al menos un vehículo en movimiento.
B. VEHÍCULOS IMPLICADOS. Podemos decir que se considerará VEHÍCULO IMPLICADO todo aquel que esté involucrado en un Accidente de Circulación cuando concurran una o varias de las circunstancias que se detallan a continuación:
1. Entrar el automóvil en colisión con:
- Otro u otros vehículos, en movimiento, parados o estacionados.
- Peatones.
- Animales.
- Otros obstáculos.
2. Aquellos que sin haberse producido la colisión, han resultado, como consecuencia del Accidente, muertos o heridos el conductor y/o algún pasajero del vehículo, o se han ocasionado sólo daños materiales (por ejemplo por la malas condiciones de la estiba de la carga; realizar un giro o frenazo brusco y uno de sus ocupantes golpearse en la cabeza con el cristal, por no llevar colocado el cinturón de seguridad, o cualquier otro dispositivo de retención, etc.).
3. Sin haberse producido colisión con el vehículo estar éste parado o estacionado en forma peligrosa (en doble o triple fila, en una intersección, en un lugar con visibilidad reducida, etc.; cuando el conductor permanece realizando labores de carga y descarga; infracción ésta muy común entre los transportistas, repartidores, etc.), de modo que constituya uno de los factores del Accidente.
4. Sin haber sufrido el medio de transporte directamente las consecuencias del Accidente, constituir el comportamiento del conductor o de alguno de sus ocupantes uno de los factores que han provocado el mismo (trabajadores, pasajeros que viajan, “por ahorrar” tiempo en la caja de un Camión, en los cabestrantes de un vehículo retirando enseres, residuos de la vía pública, etc.).
5. Haber sido arrollados el conductor o algún pasajero, del vehículo por otro en el momento en que subía o descendía de él, en cuyo caso ambos vehículos se consideran implicados en el Accidente (Repartidores que suben y bajan de sus Camiones sin comprobar el tráfico, con las prisas de no permanecer mucho tiempo en doble fila o con la intención de acabar pronto su reparto, etc.).
Por lo tanto, resumiendo lo anteriormente descrito, podemos definir como ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN:
Todo suceso eventual que tiene su origen en una vía objeto de la legislación sobre Tráfico, en la que interviene al menos un vehículo en movimiento y como resultado del mismo se produce la muerte o heridas en las personas o daños en las cosas.
C. SUCESO EVENTUAL.
Podemos definir el SUCESO EVENTUAL, como aquel acontecimiento inesperado, es decir, un hecho no seguro que depende de circunstancias y elementos ajenos a aquellos que intervienen en él. Esta eventualidad desde el punto de vista jurídico y policial, nos descarta el hecho de que un Accidente de Circulación en sí mismo pueda ser considerado como Doloso, ya que en este tipo penal interviene de forma directa la voluntad del sujeto.
D. EXCEPCIONES.
1.- Haber sido arrollado el conductor o un pasajero de un vehículo por otro cuando ya se alejaba del primero, en cuyo caso sólo el vehículo que efectuó el Atropello se considera vehículo implicado en el Accidente y el atropellado, peatón.
2.- Haber sido atropellado un peatón que irrumpe en la calzada oculto por un vehículo parado o en marcha, en cuyo caso este medio de transporte no se considerará implicado en el Accidente, a menos que se encuentre en alguna de las situaciones descritas en el apartado B.
Cuando hablamos de ACCIDENTES DE TRÁFICO, debemos aclarar algunos términos, como son:
- Atropello: Acción en que un vehículo embiste y derriba o empuja violentamente a uno o más peatones para pasar, continuar su marcha, etc.
- Colisión: Encuentro violento entre dos o más vehículos en movimiento.
- Choque: Encuentro violento de un vehículo en movimiento contra un objeto en reposo.
- Daños: Deterioro del vehículo involucrado en un Accidente, así como los desperfectos causados en la vía, mobiliario, señalización, etc.; como consecuencia del Accidente.
Por otro lado, tenemos que definir ¿qué se considera un ACCIDENTE DE TRABAJO?. En éste caso tenemos que remitirnos a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSC); concretamente a su artículo 115, el cual dispone:
A. CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
1. Se entiende por Accidente de Trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de Accidentes de Trabajo:
a. Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (denominados “in itinere”, o lo que es lo mismo durante su incorporación al centro de trabajo o de retorno a su domicilio; y siempre que intervenga un vehículo en circulación). Hay que añadir que no existe limitación horaria. La calificación de Accidente como de trabajo “in itinere”, se basa en el supuesto en que, de no haber tenido que ir el accidentado a su trabajo desde su casa, o a la inversa, no se hubiera producido la lesión. Por lo que para que un Accidente tenga la consideración de “in itinere”, es necesario que se de en las siguientes condiciones:
Que ocurra en el camino de ida o de vuelta; es decir, durante el camino que ha de seguir el trabajador desde su domicilio a su lugar de trabajo y viceversa. Por cierto, el trayecto no tiene porque ser el más corto, ni el mismo; el trabajador pudo elegir libremente otra ruta, por ejemplo para evitar atascos (STS de 10 de mayo de 1978); pero no alargarse dando la vuelta por la aglomeración en la entrada al trabajo.
- Que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el Accidente. El trayecto no ha de haber sido interrumpido por episodios ajenos a su recorrido. Nótese que el precepto no exige que la ida se realice desde, ni la vuelta a, el domicilio del trabajador. El punto de salida o llegada a de ser el centro de trabajo y otro lugar al que por razón del trabajo hubiera de ir o del que tuviera que volver el trabajador, por ejemplo el viaje de fin de semana para ver a la familia, para luego volver al trabajo; pero el punto de llegada o salida puede serlo cualquiera desde el que razonablemente se emprendiera la ida o se iniciara el regreso (STS de 05 de noviembre de 1976); así desde el domicilio habitual durante la temporada de vacaciones (STS de 16 de octubre de 1984); o desde el que pasaba el fin de semana con su familia.
- Que se emplee el itinerario habitual, ojo no ha de ser necesariamente el más corto. La habitualidad se refiere al camino, esto es, que se siga el itinerario tenido por normal para ir al trabajo; obviamente puede ocurrir un Accidente “in itinere” el día que se va o vuelve del trabajo por primera vez o tras la suspensión del Contrato (STS de 29 de septiembre de 1969).
- El medio de transporte también ha de ser el habitual. Es de significar que el medio de transporte ha de ser normal para dichos fines y adecuado al trayecto; desde luego lo son todos los medios de transporte públicos, así como las bicicletas, motocicletas, automóviles, etc., y por supuesto el ir a pie; y siempre que no se rompa el nexo casual por algún acto personal del trabajador (tanto por un acto temerario o imprudente, como por un acto o actividad que irrumpa el mero ir o venir del domicilio al trabajo).
Recordemos que cada año en nuestro país, casi una de cada tres víctimas mortales de Accidentes Laborales lo son como consecuencia de un Accidente de Circulación “in itinere”. Pudiendo establecer como causas principales o más comunes de este tipo de Accidentes la monotonía del trayecto, las prisas, el cansancio acumulado durante la Jornada Labora, el consumo de sustancias prohibidas, etc.
b. Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la Empresa(denominados “en misión”, o lo que es lo mismo realizados durante su Jornada Laboral; es pues aquel que sufre el trabajador en el trayecto que tenga que realizar para el cumplimiento de la misión encomendada). Son, pues, los que se producen durante la Jornada Laboral por motivos de trabajo (Transporte de Mercancías, Transporte de Viajeros, desplazamientos de representación o comerciales, la realización de una gestión, la asistencia a una reunión en otra ciudad, el reparto diario, etc.), y por lo tanto requieren políticas de actuación y prevención, que impliquen tanto a empresarios como a los propios trabajadores.
No son propiamente Accidentes de Trabajo “in itinere”, sino Accidentes de Trabajo ordinarios (típicos Accidentes Laborales), los que ocurren en el trayecto en que el trabajador tiene que recorrer “por consecuencia” de su trabajo, bien habitualmente en el desempeño mismo de sus funciones, bien en cumplimiento de órdenes o indicaciones ocasionales del empresario, cualquiera que sea el medio de transporte.
Se incluyen los ocurridos en viajes de servicio, pero no de todo episodio ocurrido durante el viaje ni en el lugar de destino es Accidente. No lo es el que ocurre sin conexión con el trabajo o en un acto de la vida usual, que en sí mismo no genera ningún riesgo. Por ejemplo en la STS de 18 de mayo de 1977 la caída desde una ventana al patio del Hotel donde se hospedaba el trabajador, aunque el Fallecido se hallara allí alojado, siguiendo instrucciones de la Empresa; o el trabajador que se atragantó al comer en un Restaurante.
Existen otras situaciones que siempre deberán sopesarse, para la calificación como Accidente de Trabajo; por poner un ejemplo la STS de 29 de mayo de 1985, establecía que “arreglando una persiana en el lugar donde pernoctaba, Túnez, cayó al vacío”, o la de aquel que desapareció a lo largo de una travesía marítima. Lo es que el trabajador sufra un infarto una noche en el Hotel en el que se alojaba mientras realizaba un viaje de servicios (STS de 06 de mayo de 1987); también, lo será el episodio cardíaco sufrido por un trabajador durante un viaje de servicio.
El intermedio entre el Accidente “in itinere” y el “en misión” es el acaecido durante recorridos que se realizan en virtud de circunstancias conexas con el trabajo que no son ni éste, ni ir, ni venir a él; por ejemplo el Accidente de Tráfico sufrido al ir a buscar documentos justificativos de incapacidad exigidos por la Empresa usando un permiso concedido por esta a tal efecto.
Para que un Accidente tenga la consideración de “en misión”, deben reunirse unos determinados requisitos:
- Que el Accidente transcurra fuera del centro de trabajo; impide pues catalogar como tal el Accidente producido en un desplazamiento para realizar una gestión privada.
- Que el desplazamiento deba ser motivado por razón del cumplimiento de la actividad laboral, de las órdenes o instrucciones de la Empresa para realizar su trabajo.
- Que el Accidente sobrevenga en tiempo de trabajo, en cumplimiento de las órdenes del empresario, no en los momentos de ocio y esparcimiento del trabajador.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de Accidente de Trabajo las Lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
B. LA PRESUNCIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
Es obligado tener en cuenta la presunción que en relación con el ACCIDENTE DE TRABAJO LABORAL hace la Jurisprudencia, este se interpreta con uniforme y perseverante criterio -véase entre otras muchas la STS de 16 de abril de 1975-. Si el hecho se produjo durante la Jornada y en el lugar de trabajo, sin precisar sus causas y sus motivaciones (SSTS de 23 de abril de 1970, de 07 de diciembre de 1970, de 30 de diciembre de 1972, de 29 de diciembre de 1973 y de 19 de noviembre de 1975), está amparada por la presunción, la indisposición seguida de muerte, o la muerte fulminante de un trabajador en el lugar y durante la Jornada Laboral sin causa aparente que la explique (STS de 11 de abril de 1974).
También si el Accidente ocurre en el lugar de trabajo aunque no se estuviera trabajando, porque por ejemplo, el trabajador estuviera en pausa de descanso en jornada continuada (lo que conocemos como tiempo de bocadillo -véase la STS de 06 de mayo de 1980-, o estuviera autorizado a pernoctar en él, o necesariamente tuviera que hacerlo -lo que en general cubre todos los episodios del marinero a bordo del buque (STS de 06 de octubre de 1983)-, o de hecho hubiera pernoctado en él, por lo tarde que dejó de trabajar (STS de 04 de octubre de 1971); no se tendrá en cuenta si la estancia en el lugar de trabajo no tiene por finalidad trabajar (por ejemplo la ocupación de una Fábrica cerrada), ni si el Accidente ocurre en la propia vivienda, sin conexión con el trabajo, aunque aquella esté sita en el lugar de trabajo -la vivienda del Conserje de un Colegio-.
La presunción comprende el supuesto de que se ignore como ocurrió el Accidente ni su momento exacto, si consta que tuvo que ocurrir “dentro de la Jornada de Trabajo, o muy próximo a su terminación” (STS de 30 de noviembre de 1971), o a su iniciación, no en caso contrario, dado que la presunción exige la admisión o demostración del hecho base del que se deduce, a saber, que en efecto el episodio ocurrió en el lugar y tiempo de trabajo.
Se entiende, asimismo, la presunción al caso de duda en cuanto a la causa (SSTS de 04 de abril de 1972, de 29 de abril de 1972 y de 31 de abril de 1972; “cuando se hallaba realizando su trabajo habitual… recibió el impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, sin otros datos…”): también al de lugares próximos al de trabajo a los que se va como consecuencia del mismo, aunque sea aprovechando los descansos en el trabajo o inmediatamente después de concluido éste, para lavarse o bañarse, por ejemplo (SSTS de 15 de febrero de 1972, de 13 de marzo de 1976; o en los vestuarios cambiándose de ropa, o en los servicios, al aparcar el coche en la Fábrica, en un caso de infarto), u obligado por interrupciones forzosas (por lluvia intensa, copiosa nevada, etc.; por ejemplo).
La presunción debemos entenderla incluso dentro del episodio que ocurre dentro del centro de trabajo, al incorporarse al trabajo, aún no comenzado éste, o a la entrada de la finca en que se trabaja volviendo de otra en la que había sido invitado a comer.
En el Accidente “in itinere” no existe presunción de laboralidad del Accidente, en los términos del art. 115.3 LGSS, que se refiere exclusivamente a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo. Por tanto, será el trabajador o sus familiares quienes deberán demostrar que en el Accidente concurren todos los elementos que configuran el Accidente “in itinere”, a los que anteriormente se ha hecho referencia, y que no se ha roto el nexo causal entre el Accidente y el trabajo (STS de 16 de noviembre de 1998).
JURISPRUDENCIA.
La Doctrina y la Jurisprudencia han sistematizado al menos cuatro requisitos específicos integrantes de la noción de ACCIDENTE DE TRABAJO “in itinere”. Estos requisitos son según laSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2009:
1. El traslado debe estar motivado, única y exclusivamente, por el trabajo; esto es, su causa ha de ser la iniciación o finalización de la prestación de servicios.
- El Accidente debe ocurrir en un tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo, lo que implica conjuntamente la distancia a recorrer y el medio de locomoción.
- El Accidente de Trabajo “in itinere” debe ocurrir, precisamente, en el camino de ida vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo. Advirtiéndose por la Jurisprudencia que se debe utilizar un trayecto adecuado, normal, usual, habitual. Con respecto a este requisito, no obstante, se ha venido relativizando la necesidad de que el punto de origen o destino sea el domicilio del trabajador, dándose mas relevancia “al ir o volver del lugar de trabajo”, no siendo esencial que el domicilio del trabajador sea el origen y destino en tanto no se rompa el nexo causal del trabajo.
- El medio de transporte utilizado cuando sobreviene el Accidente, ha de ser racional y adecuado para salvar la distancia entre el centro de trabajo y el domicilio del trabajador o viceversa. En este sentido, medio de transporte adecuado es el normal habitual cuyo uso no entrañe riesgo grave e inminente, aunque no se exige su empleo sistemático.
Hay que aclarar, también, que:
- Nuestra Jurisprudencia niega la calificación de Accidente “in itinere” solamente en los supuestos de Imprudencia Temeraria por parte del trabajador, ya sea por el consumo de drogas o tasas muy elevadas de alcohol.
- La Jurisprudencia señala que enfermedades o dolencias surgidas o manifestadas en el trayecto de ida y vuelta al trabajo no se califican como derivadas de Accidente de Trabajo porque la presunción de laboralidad del Accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 115.3 LGSSsólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (SSTS de 20 de marzo de 1997, de 16 de noviembre de 1998, de 21 de diciembre de 1998, de 30 mayo de 2000, de 30 de junio de 2004, de 16 de julio de 2004, de 06 de marzo de 2007 y de 24 de junio de 2010).
- El Accidente que acaezca dentro del domicilio, antes de salir o después de entrar en él, no está en el trayecto protegido y, por tanto no puede ser catalogado como Accidente “in itinere” (SSTS de 19 de julio de 1986 y de 29 noviembre de 1988).
- Por el contrario, el Accidente producido en las escaleras del inmueble donde se ubica la vivienda, en cuanto implica un trayecto que es necesario recorrer para ir o volver del trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia, cabe incluirlo en esta modalidad de Accidente Laboral contemplado en el art. 115.2 a) LGSS (STS de 26 de febrero de 2008).
La Sentencia considera que por domicilio debe entenderse el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, del que no forman parte los elementos comunes que es preciso atravesar para ir al trabajo. Añade que en una interpretación finalista lo relevante es que el trabajador esté recorriendo el camino que lleva a su lugar de trabajo y no que el Accidente se produzca en la vía pública y que el descenso por las escaleras no es un acto preparatorio del trayecto en el interior del domicilio, sino que ya se ha iniciado por un lugar de libre acceso para todos los vecinos. La Sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997 reiterada por la de 28 de febrero de 2001 establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo....
La Sala estima que cuando el trabajador desciende las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no está en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia. Como en este caso no hay duda alguna de que el accidentado realizaba el trayecto con la finalidad de ir al trabajo, no cabe sino concluir que se produjo el Accidente 'in itinere' al que se refiere el art. 115.2 a) de la LGSS.
- El domicilio en la temporada de verano tiene conexión en el desplazamiento hacia el trabajo o de vuelta del trabajo (SSTS de 16 de octubre de 1984, de 08 de junio de 1987); el domicilio de la familia del trabajador que se encuentra desplazado del lugar de su domicilio habitual permite mantener la calificación de Accidente “in itinere”, en el acaecido durante los viajes que realice para cumplir sus obligaciones familiares desde el lugar de trabajo o hacia el lugar del trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de abril de 2000).
- Por el contrario, no se ha considerado como tal el domicilio de otros familiares, cuando no constituye residencia principal del trabajador y por tanto se desconecta el desplazamiento del trabajo. Además, ampliar como domicilio habitual del trabajador el de cualquier familiar próximo desorbita el riesgo profesional (SSTS de 29 de septiembre de 1997, de 17 de diciembre de 1997 y de 19 de enero de 2005).
Nota del Autor;
Recientemente, he leído un artículo sobre la EVOLUCIÓN DE LA ACCIDENTALIDAD LABORAL VIAL, en relación con la Evolución de las cifras de Fallecidos y Heridos, de diferente consideración como consecuencia de los Accidentes de Tráfico en el ámbito laboral, las cifras que quedaban plasmadas me parecieron alarmantes, por lo que esta noticia me llevó a recapacitar y a buscar información, con la intención de confeccionar la presente MONOGRAFÍA.
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