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Manual con Documentación y Diligencias sobre Actuación en Violencia Doméstica o de Género, Conceptos, legislación, recursos, razonamientos, violencia doméstica y de género, actuaciones policiales, clases y tipos de abusos, tipificación de conductas y hechos delictivos, habitualidad, jurisprudencia, fases de los procedimientos, juzgados de violencia contra la mujer, investigacion policial, actuación, protección de las víctimas, denuncias, atestados, documentos policiales, etc, realizado y enviado a la web de coet por;

Moisés V.

Agente de Policía Local en Sevilla

Manual con Documentación y Diligencias sobre Actuación en Violencia Doméstica o de Género

Concepto de Género

Con el término género nos referimos al conjunto de pautas culturales, no biológicas, que otorgan distinto poder a los hombres y a las mujeres, y sitúan a las mujeres, por el hecho de serlo, en inferioridad frente a los hombres, constituyendo lo que se ha dado en llamar "la mayoría en inferioridad".

Este concepto, creado en 1.970 se encuentra en la actualidad consagrado en las normas internacionales y en nuestro derecho interno.

La Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, proclamada en diciembre de 1.993 por la Asamblea General, recuerda que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y define la violencia contra la mujer por razón del género como:

"Todo acto de violencia, basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada."

Esta norma explicita que la violencia contra la mujer por razón del género o violencia de género abarca:

  • La violencia en el hogar: la violencia física, sexual y psicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violación por el marido, la mutilación genital y otras prácticas tradicionales nocivas, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación.
  • La violencia ajena al ámbito del hogar: la violencia física, sexual y psicológica perpetrada contra las mujeres dentro de la comunidad en general, incluida la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexual en el trabajo, en instituciones educativas y en otros lugares, la trata de mujeres y la prostitución forzada.
  • La violencia institucional: la violencia física, sexual o psicológica perpetrada o tolerada por cualquier estado.

Son numerosos los textos y normas internacionales que constatan que existe la violencia de género, la prohíben y requieren a los gobiernos para que erradiquen dicha violencia así como las desigualdades en el reparto de poder entre los hombres y las mujeres, ya que la violencia contra las mujeres está unida a dicha desigualdad, pues la interiorización por parte de las mujeres de la condición de inferioridad supone la posibilidad de ser objeto de violencia por parte del hombre. Estas normas internacionales instan a los gobiernos para que establezcan procesos simplificados en derecho de familia y adopten medidas especializadas en materia de prevención, represión de este tipo de violencia y protección de las víctimas. En este sentido, destacan las siguientes acciones internacionales:

  • El Informe de la Comisión de los Derechos de la Mujer, aprobado por el parlamento de la Unión Europea en 1.997, que dio lugar, entre otras cosas, a la campaña "Tolerancia Cero contra la violencia de género", insta a los gobiernos a simplificar los procedimientos de familia y propugna el asilo político para las mujeres emigrantes víctimas de violencia de género.
  • La Comisión de los Derechos de la Mujer del Parlamento Europeo instó en 1.999 a los países miembros a desarrollar las políticas de prevención y represión de la violencia contra las mujeres. Insiste en el aspecto publicitario, en la necesidad de que se presenten "imágenes, mensajes y publicidad positivos y visibles" y subraya que "la violencia contra las mujeres o violencia de género es una cuestión de ciudadanía, de derechos fundamentales y de valores democráticos."
  • La lucha contra la violencia sobre las mujeres y la infancia ha sido incluida dentro de los programas de Acción Comunitarios y también a través de programas específicos. El Programa Daphne se creó para proteger a las víctimas de violencia de género.

Esas normas son el sustrato legal de la actual Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre de 2.004, que supone importantes novedades y un incremento del papel policial en la erradicación de la violencia contra las mujeres. Sin embargo la Ley integral, en su redacción definitiva, no ofrece una definición específica para los malos tratos, a los que no menciona separadamente de la violencia de género, limitándose a decir que la violencia sufrida por las mujeres por sus parejas o ex-parejas es una manifestación de la desigualdad entre los hombres y las mujeres y, por tanto, un tipo de violencia de género, a la que sí define en el artículo 1 de la Ley Orgánica dedicado al objeto de la ley y donde puede leerse:

  1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
  2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
  3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad

Merece la pena comentar este último apartado tercero del artículo 1 en el que tras referir los tres grandes tipos de violencia de género (física, psicológica y sexual), nombra algunas de las formas concretas de los mismos que a veces no se tienen en cuenta o a los que no se da trascendencia legal propia (amenazas, coacciones o privación arbitraria de libertad).

Por tanto, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica, la violencia de género es todo acto de violencia física, psicológica, sexual, amenazas, coacciones o privación arbitraria de la libertad, basado en la desigualdad entre los hombres y las mujeres, siendo su principal manifestación la violencia doméstica o malos tratos.

Llamamos malos tratos (o violencia doméstica) a toda violencia física, psicológica o sexual que se sufre en el ámbito del hogar, o por parte de personas con las que se ha compartido una relación afectiva, aunque no se comparta ya el hogar o no se haya compartido nunca.

Esta violencia puede ser sufrida por cualquier persona, si bien los estudios de la ONU. demuestran que entre adultos el 95% de las víctimas de malos tratos físicos, psicológicos o sexuales son mujeres y sólo el 5% son hombres. Se da la circunstancia además de que en los casos en los que un hombre sufre violencia doméstica por parte de una mujer, la situación no suele cronificarse ya que, por un lado, el hombre, afortunadamente, no ha sido educado para la sumisión y la tolerancia al sufrimiento, y por otro lado, la mujer no goza de un poder social que tolere el maltrato al hombre; ambas cuestiones permiten que el hombre se libere de la situación con cierta rapidez y menores consecuencias para su salud física y psicológica. En los supuestos en los que el maltrato a un hombre se cronifica suelen concurrir también en él problemas de salud o incapacidad. Por tanto, los hombres adultos no forman parte de población en riesgo de sufrir malos tratos, siendo más probable que sufran otro tipo de delitos, como robos.

Después de las mujeres, el grupo con mayor riesgo de sufrir malos tratos son las niñas y los niños, dentro de una dinámica de malos tratos a la madre que los abarca directa o indirectamente.

El siguiente grupo de riesgo son las ancianas y ancianos, si bien hasta la fecha no se ha llegado a situaciones tan extendidas como en el caso de los malos tratos a mujeres.

En definitiva, la violencia doméstica ejercida sobre las mujeres tiene peculiaridades que la distinguen de la violencia doméstica sobre hombres por parte de sus parejas, o sobre ancianos y ancianas por parte de familiares:

  • El maltrato a la mujer por su pareja o ex-pareja es una de las formas más comunes de violencia contra las mujeres, siendo más posible que sufran ataques repetidos, lesiones o violaciones, o que las maten ellos que cualquier otro tipo de agresores.
  • Se trata de un fenómeno global que se extiende por todos los niveles sociales y países.
  • El impacto de los malos tratos a mujeres en su salud es tan grave que está considerado como un importante problema de salud pública, ya que además de las lesiones físicas, hay casi siempre daño o lesiones psicológicas, en ocasiones aparecen alteraciones en la salud sexual y es a largo plazo un factor de riesgo en la salud.

Por supuesto, cualquier persona que haya sufrido violencia en el hogar merece asistencia y un trato correcto y eficaz de los operadores jurídicos y, de hecho, algunas de las pautas de intervención que se detallan en este manual pueden utilizarse en la asistencia a todo tipo de víctimas, sobre todo en lo referente a la acogida e intervención en crisis . Pero puesto que sólo en los casos de malos tratos a las mujeres (incluidos los hijos/as cuando los haya) existen especiales dificultades para poner fin a la situación, y solo éstos constituyen en la actualidad una lacra social por su extensión, al hablar de malos tratos nos referiremos en este texto a la violencia que sufre la mujer en el ámbito doméstico por serlo y tener menos poder social que el hombre.

 

Especificidad y necesidad de recursos y formación específica (I).

Especificidad de la dinámica delictiva de los malos tratos y necesidad de recursos y formación específica para intervenir en esta materia (I)

Los malos tratos tienen una dinámica delictiva que difiere completamente del resto de los delitos y que conlleva la necesidad de dar un tratamiento especial a esta problemática:

1. En los delitos comunes, como el robo, es prácticamente imposible que el delincuente y la víctima vuelvan a coincidir en otro acto delictivo.

En los delitos de malos tratos el agresor y la víctima tienen o han tenido una relación sentimental, y el delincuente reitera actos de agresión sobre la misma víctima y los combina con expresiones de arrepentimiento.

Hablamos de circuito de violencia para describir las fases circulares de los malos tratos que consisten en:

  1. Episodio de violencia
  2. Fase de relajación
  3. Episodio de reconciliación
  4. Fase de tensión

Estas fases se van sucediendo retroalimentándose, aunque a medida de que se vaya agravando la violencia, la fase de relajación disminuye, pudiendo llegar a desaparecer. El circuito de violencia será explicado con más detalle en otro apartado.

2. En los delitos comunes la víctima acude a la administración de justicia o a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando el acto delictivo ha terminado, y espera obtener de ellos que identifiquen al culpable, lo castiguen y se le restituya en sus derechos.

En los delitos de malos tratos la víctima acude a la administración de justicia y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado cuando los actos delictivos aún no han terminado, y busca de ellos la extinción de las agresiones y la protección de su persona y también de la de sus hijos e hijas.

3. En los delitos comunes la sociedad, y dentro de ella los operadores jurídicos, sienten el peligro de que cualquiera puede ser víctima de ese agresor.

En los delitos de malos tratos el agresor no es visualizado como un delincuente ya que lo habitual es que tenga una imagen pública normalizada, e incluso intachable, y no resulta peligroso más que para su mujer o pareja, sus hijos e hijas.

4. En los delitos comunes la víctima puede recuperar con cierta rapidez su equilibrio emocional y ser capaz de ejercer sus derechos con persistencia.

En los delitos de malos tratos lo normal es que la mujer esté profundamente afectada psicológicamente y que tenga una escasa capacidad para asumir los procedimientos judiciales, con lo que éstos supondrán para ella una segunda victimización; la consecuencia de esta profunda afectación psicológica es que durante la tramitación de dichos procedimientos la mujer va a desarrollar diversas conductas aparentemente contradictorias, tales como decir que no quiere que le pase nada a su marido, que en el fondo no es malo, que quiere regresar con él, etc., que irán deteriorando progresivamente su imagen ante los operadores jurídicos, muchas veces desconocedores de que tales comportamientos no son más que evidencias del maltrato psicológico padecido y del estado de indefensión resultante.

Una de las conductas frecuentes de la mujer dentro de los procedimientos judiciales, que es causa de sorpresa e incomprensión si no se conocen los mecanismos de este tipo de violencia de género, es la retirada de la denuncia y de la solicitud de la orden de protección debido a su estado psicológico, a las conductas que esté desarrollando en ese momento el dominador (ya sean amenazas o promesas de cambio), y a la presión de su entorno para que lo perdone.

5. En los delitos comunes la víctima no suele padecer lesiones psicológicas considerables.

En los delitos por violencia doméstica la norma es que la mujer sufra lesiones psicológicas que precisarán de peritación para ser constatada en los procedimientos judiciales.

Especial consideración merece el síndrome de la mujer maltratada que consiste en el conjunto de malestar o de disfunciones y lesiones psicológicas que sufre una mujer como consecuencia de los malos tratos, y que abarca también los problemas de relación con otras personas distintas del agresor. Como manifestaciones frecuentes de ese síndrome se encuentran el apego al dominador, la dependencia, la indefensión aprendida, la negación, la culpa, la ansiedad, la depresión....

Este concepto de síndrome de la mujer maltratada se encuentra reconocido, además de por la ciencia médica y psicológica, en la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 2.004.

 

Especificidad y necesidad de recursos y formación específica (II).

Especificidad de la dinámica delictiva de los malos tratos y necesidad de recursos y formación específica para intervenir en esta materia (II) 

6. En los delitos comunes será excepcional la existencia de una pluralidad de víctimas unidas entre sí por lazos familiares, afectivos o de dependencia.

En los delitos de malos tratos lo más frecuente será que, además de la mujer, sean víctimas los hijos y las hijas, y, tal vez, otros familiares, amigos de la víctima (la mujer), o la nueva pareja de ésta.

En buena medida el comportamiento de la mujer estará condicionado a la existencia de otras víctimas, a las que intentará proteger, incluso volviendo con el presunto delincuente, con tal de no ponerlas en peligro, o de reducir el peligro sobre ellas.

7. En los delitos comunes, con la sentencia firme suele terminar la actividad jurídica de la víctima mientras que la situación de violencia ha terminado mucho antes.

En los delitos de malos tratos la violencia no suele extinguirse con la sentencia firme ya que lo habitual es que el delincuente persista en su actitud violenta, necesitando la víctima hacer sucesivas intervenciones judiciales y policiales solicitando protección.

La reiteración de episodios violentos obliga a los operadores jurídicos y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad a realizar numerosas intervenciones de protección y a hacer una valoración continuada de peligrosidad.

8. En los delitos comunes, la víctima se encuentra con una administración de justicia diseñada a partir precisamente del modelo teórico del derecho patrimonial y de los delitos comunes.

No podemos olvidar que la administración de justicia tiene su origen en la protección de los derechos patrimoniales, encontrándose desde el derecho romano muy desarrollado el estudio de esos derechos, y la mujer ha sido tenida en cuenta históricamente a nivel legislativo para limitar su capacidad de obra y controlar su sexualidad.

En los delitos de malos tratos la víctima se encuentra en la actualidad con una administración sobre la que está previsto realizar numerosos cambios para adecuarla al nuevo objetivo de asistir a las víctimas, pero que en la práctica aún no se adecua a las especificidades de estos casos, existiendo importantes diferencias entre los distintos partidos judiciales en cuanto a los recursos en beneficio de las víctimas.

9. En los delitos comunes los operadores jurídicos no se encuentran inmersos en la cultura delictiva.

En los delitos de malos tratos el delincuente se apoya de la cultura patriarcal y machista que, por ser la dominante, nos afecta a todos y a todas y, de algún modo, desdibujan los límites socialmente aceptables entre los abusos de poder ejercidos socialmente contra las mujeres y los considerados como delitos de malos tratos.

Tal y como detalla la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 2.004 y numerosos textos legales internacionales, la violencia contra las mujeres forma parte de nuestra manera de relacionarnos socialmente transmitiendo una cultura machista. Esto significa que cada una de las personas que interactúa con la víctima de violencia de género y con el agresor, está inmersa en la cultura que tolera esas agresiones. Por eso, no solamente se necesita un cambio en el diseño de la administración de justicia, también es precisa una transformación en la actitud y conocimientos de los y las profesionales que intervenimos en estas materias

Por todas estas características propias de los delitos de los malos tratos se necesitan recursos específicos para luchar contra ese grave problema y una formación especializada.

6. Violencia de género y agresiones sexuales. Necesidad de recursos y formación específica

Por último, quisiéramos hacer una breve referencia a los casos de agresiones sexuales por alguien que no es pareja o ex-pareja de la víctima, los cuales constituyen el segundo grupo más importante de la violencia de género y comparten unas características comunes con los malos tratos:

  1. El agresor suele ser familiar, amigo o conocido de la víctima.
  2. El agresor tiene a la víctima localizada.
  3. El agresor suele realizar acciones de acoso y amenazas para que la víctima no formule denuncia o la retire.
  4. La víctima se encuentra afectada psicológicamente.
  5. La víctima suele necesitar protección frente al agresor y a posibles agresores instrumentales.
  6. La agresión se produce como resultado de una desconsideración de la libertad y capacidad de decisión de la víctima, como la expresión de la concepción de la víctima como mero objeto para el "uso y disfrute" del sujeto que lo "consume", es decir, como expresión de la desigualdad de géneros característica del modelo patriarcal hegemónico.

Por estos motivos, consideramos que estos delitos precisan también de un tratamiento propio, distinto al de los delitos comunes, y en gran medida semejante al de los delitos de malos tratos.

7. Pautas de actuación policial en los casos de malos tratos

El problema de los malos tratos requiere intervenciones multidisciplinares bajo criterios especializados. La intervención policial parte, en principio, de los mismos criterios de intervención que la del resto de los profesionales, ya que los objetivos son idénticos.

7.1. Pautas generales de actuación profesional 
Todas las intervenciones profesionales en esta materia se orientan a la obtención de los siguientes objetivos:

1. Atender al estado y de las necesidades de las víctimas, que suelen ser, además de las mujeres, sus hijos e hijas.

Desde esta premisa, las intervenciones se dirigen hacia dos direcciones:

  • La prevención de actos violentos futuros, y por tanto, la protección de las víctimas.
  • La recuperación de las víctimas

Para conocer el estado de las víctimas y sus necesidades una de las intervenciones mas relevantes serán las entrevistas a las víctimas, especialmente en las tomas de denuncias.

2. Hacer visible la violencia que se produzca en cada caso.

Para ello es necesaria una recopilación de datos exhaustiva y dejar constancia documental de toda la variedad de conductas abusivas o violentas ocurridas a lo largo del tiempo para que puedan ser consideradas por otros/as profesionales.

Las declaraciones de las víctimas serán de especial importancia para recoger con detalle las conductas que pudieran estar desarrollándose.

3. La detección de la violencia.

En los casos en los que la mujer no refiera estar sufriendo violencia doméstica pero existan indicios de la misma; o en los casos en los que la mujer refiera estar sufriendo un tipo de violencia (por ejemplo física) pero pueda existir otro tipo de violencia (por ejemplo sexual, psicológica o económica).

 

Actuación Policial ante los Delitos de Malos Tratos

7.2. Pautas generales de Actuación Policial (I)

Atendiendo a nuestra normativa actual, y muy especialmente la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pueden establecerse las siguientes pautas de intervención policial:

1. Intervención Integral. La intervención policial debe tender a una intervención integral, en la que se aborden todas las necesidades de las víctimas y se colabore con los restantes profesionales que trabajen en el mismo caso, o que puedan hacerlo. La intervención policial no se limita a los procedimientos penales, abarca también los procedimientos civiles e incluso otras áreas. Por ejemplo, ante el supuesto de que tras una intervención policial la mujer no interponga denuncia, la labor policial se centrará en ofrecer información a la mujer sobre ayudas a su favor, acompañarla a alguna institución, recabará antecedentes y dejará constancia en sus archivos de la intervención realizada.

En este sentido es importante recordar que, según los datos del Poder Judicial, aproximadamente en el 64% de los procedimientos de separación y de medidas respecto de parejas de hecho, se alega violencia. A esto se une que el peligro de sufrir agresión física se incrementa en los casos en los que la mujer inicia el proceso de separación (Echevurúa, y Miguel Llorente, entre otros).

2. Intervención Inmediata. La gravedad de estos delitos, su extensión actual, la alarma social existente y las consecuencias para las víctimas, hacen que la intervención deba ser prioritaria.

3. Intervención Multidisciplinar, Coordinada y Coresponsable. Puesto que todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluidas las Policías Locales y Autonómicas, tienen competencia en la materia y, además, intervienen otro tipo de profesionales, es necesaria la colaboración y el cumplimiento por cada profesional de su propia responsabilidad. No podemos olvidar que con frecuencia se irán sucediendo delitos de distintos tipos, incluso en zonas geográficas diversas, lo que supondrá la colaboración con numerosas instituciones.

La propia Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, destaca la importancia de la colaboración entre los distintos profesionales, siendo especialmente relevante la colaboración policial con los Centros de la Mujer o Puntos de Información a la Mujer, y con los servicios sanitarios.

 

Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 19. Derecho a la asistencia social integral

  1. las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia, de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
  2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:
    1. Información a las víctimas
    2. Atención psicológica
    3. Apoyo social
    4. Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.
    5. Apoyo educativo a la unidad familiar>
    6. Formación preventiva en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
    7. Apoyo a la formación e inserción laboral.
  3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.
  4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.

Los apartados 5, 6 y 7, de este artículo serán referidos posteriormente.

Artículo 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  1. El gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.
  2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que las Policía Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.
  3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado habrá de tener en cuenta el protocolo de actuación en las Comunidades Autonómicas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y de la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en las Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección a las víctimas.

Artículo 32

  1. Los poderes públicos elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones de prevención, asistencia y persecución de actos de violencia de género, que deberán implicar a las Administraciones Sanitarias, la Administración de Justicia, las fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos de igualdad.
  2. En el desarrollo de dichos planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos que se sigan.
  3. Las Administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, el Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del sistema nacional de Salud.
    Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
    Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en los que exista constatación o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones o abusos.
  4. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentren en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.


7.3. Pautas generales de actuación policial (II)

4. Remisión a instituciones que ofrezcan asistencia a las mujeres víctimas de malos tratos y a sus hijos e hijas. Tal y como se prevé en los artículos reseñados anteriormente, complejidad de estos delitos y el grave impacto sobre la vida de sus víctimas hace imprescindible que las mismas sean asistidas por diversos profesionales de distintas disciplinas.

En nuestra comunidad autónoma el Instituto Andaluz de la Mujer, perteneciente a la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, ofrece asesoramiento jurídico, social y apoyo psicológico, además de contar con casas de acogida para los casos en los que la mujer necesite huir y esconderse del agresor; posee además un servicio telefónico de emergencia operativo 24 horas en el 900.200.999. Los distintos ayuntamientos ofrecen también centros de atención especializada a favor de las víctimas. Es conveniente el contacto y/o la remisión a estas instituciones, así como a otras vinculadas a ellas.

5. Información sobre el estado y las necesidades de las víctimas. Como requisito previo a dar protección a las víctimas está conocer su situación concreta y sus necesidades, sin olvidar las de sus hijos e hijas. Para ello una de las intervenciones más relevantes serán las entrevistas a las víctimas, especialmente en las tomas de denuncias.

Tal y como se desprende del apartado 4 del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2004, deberán atenderse las necesidades de las mujeres con especiales dificultades por mayor riesgo de sufrir violencia de género, dificultades en el acceso a los servicios, pertenecientes a minorías, inmigrantes, mujeres en situación de exclusión social o con discapacidad.

6. Valoración de peligrosidad continuada. Desde el primer momento en el que una mujer refiere a un/a policía que ha sufrido una agresión física o psicológica por su pareja o ex pareja, o hay indicios de que así haya sido, es necesario valorar si se encuentra en situación de riesgo de ser agredida de nuevo (física o psicológicamente), de sufrir un ataque mortal o de suicidarse, así como si otras personas de su entorno se encuentran también en situación de riesgo (hijos e hijas, u otros familiares, nueva pareja de la mujer...)

Esta valoración no puede limitarse al momento en el que la policía tiene conocimiento del caso, sino que es necesario hacer una valoración continuada en el que se tengan en cuenta los nuevos hechos, o la posible escalada de violencia.

7. Protección de las víctimas: mujeres, hijos e hijas. Es frecuente asimilar la protección policial a los casos de peligro de muerte o de lesiones físicas graves, y limitarla al momento en el que se desarrolla el ataque procediendo, por ejemplo, a la detención del agresor y el traslado de la víctima a un centro sanitario.

Aunque ese tipo de intervenciones tiene una gran importancia, no podemos olvidar que con estos delitos no se ataca exclusivamente el derecho a la vida sino numerosos bienes jurídicos (la libertad, la salud física y psicológica, la dignidad, la propiedad, la intimidad...), la actividad de protección policial no se limita a los casos de peligro de muerte, si bien éstos requieren un mayor seguimiento policial.

La labor de protección policial abarca necesariamente los siguientes aspectos:

  1. Protección de la vida de las víctimas
  2. Protección de su salud física
  3. Protección de su salud psicológica
  4. Protección de sus intereses económicos
  5. Detección y protección de las víctimas instrumentales.

Ante la diversidad de acciones delictivas que pueden desarrollarse en este tipo de delitos, la protección empieza con la propia investigación, especialmente cuando se están desarrollando conductas de abuso económico. Por ello cada caso deberá ser abordado teniendo en cuenta sus circunstancias concretas con elaboración de un plan de protección específico.

La ausencia de peligro de muerte no justificará la ausencia de intervenciones protectoras si existe riesgo para la salud física, psicológica, etc.. Aunque en esos supuestos las medidas policiales de protección sean distintas.


7.4. Pautas de intervención Policial específicas para la interacción con la víctima

Después de analizar las líneas generales de actuación policial queremos ofrecer unas pautas concretas que faciliten las intervenciones, partiendo de que las intervenciones policiales más frecuentes se desarrollan en la interacción con la mujer, siendo destacable la recogida de denuncia y formación de atestado.

Puesto que una mujer sometida a situación de maltrato sufre una serie de daños psicológicos, es necesario un trato especialmente cuidadoso desde el primer momento en el que la mujer refiere situación de maltrato, aunque en principio sea puntual, o desde que hay indicios de malos tratos, aunque la mujer no lo indique.

Hay que destacar las siguientes pautas:

1. Acoger a la mujer teniendo en cuenta su estado emocional y físico. Es necesario recibir a la mujer con un talante amable y acogedor, acentuando la labor de protección policial. En cuanto la mujer indique que ha sufrido un episodio de violencia o existan indicios de ello, hay que preguntarle cómo se encuentra y si necesita asistencia médica, con ofrecimiento de acompañarla en su caso. A la vez, en el transcurso de la conversación con la mujer, se estará valorando si su estado emocional le permite entender la actividad que va a desarrollarse o si es necesario ayudarla a relajarse en primer lugar. En la mayoría de los casos es conveniente utilizar frases tranquilizadoras ("aquí no le puede pasar nada" "ahora puede hablar con libertad") y en otras ocasiones, por encontrarse la mujer en una situación de crisis, será precisa una intervención más larga o incluso acompañarla a algún centro médico o psicológico especializado, para que sea atendida de urgencia.

Dar información compleja a la víctima en una situación de crisis no suele ser útil ya que no es capaz de asimilar la misma, por ello, esa información, debe ser trasmitida una vez recupere el equilibrio emocional.

2. Ofrecer el tiempo que sea necesario para que la víctima se relaje y exponga los hechos. Para proteger a la mujer, sus hijos e hijas, es necesario que pueda dar a conocer sus vivencias para, a partir de ahí, adoptar las medidas necesarias.

Dado el estado de estrés en el que las mujeres suelen acudir a las comisarías de policía, necesitan muchas veces la dedicación de varias horas de trabajo policial para, primero, saberse escuchadas, sentirse seguras, descargar toda su tensión con frases entrecortadas, silencios, llantos, etc., que deben ser respetados e incluidos como parte de la descripción del estado de la víctima. Necesitan un espacio, un tiempo y una actitud de escucha especiales para poder ir cobrando seguridad e ir haciendo la narración de su experiencia que suele remontarse a varios años de malos tratos.

3. Evitar emitir juicios de valor y mensajes perjudiciales, de manera individualizada o en grupo. En ningún momento pueden emitirse juicios de valor o culpabilizar a la mujer de su situación con expresiones como "lo que no entiendo es por qué aguantó usted tanto" "algo malo habrá hecho usted, ¿no?", o similares.

Tampoco es correcto quitarle importancia a la conducta del presunto delincuente, con expresiones como "lo que pasa es que está celoso, pero ese no es tema de comisaría ni de juzgado....", "un ataque de cuernos lo tiene cualquiera".

No puede manifestársele verbalmente o mediante gestos que no se cree lo que dice: "eso es lo que dice usted".

Del mismo modo que el denunciado goza de la presunción de inocencia, y por aplicación de ese mismo principio no puede partirse de que la mujer esté formulando una denuncia falsa. Esto es así para este tipo de delitos igual que para cualesquiera otros, y no es de recibo ser en estos casos más suspicaces respecto de la veracidad del testimonio de víctimas de violencia de género que de víctimas de otro tipo de delitos: el testimonio de una mujer que refiere haber sido víctima de malos tratos merece tanto o más respeto y trato profesional que cualquier otro.

4. Evitar mensajes erróneos y condescendientes hacia el agresor. Existen algunos mitos sobre temas jurídicos que no se corresponden con la realidad, por ejemplo:"si no hay testigos la denuncia no va a servir para nada", "los hechos antiguos no tienen trascendencia, sólo hay que denunciar los recientes", "en el matrimonio existe el deber de mantener relaciones sexuales", etc. Expresiones de ese tipo son inciertas y tienen un efecto muy negativo sobre las víctimas, motivo por el cual deben ser absolutamente evitados.

5. Utilizar un espacio con privacidad. No es necesario un espacio lujoso pero sí un espacio cerrado al público y a las interrupciones de otros/as compañeros/as, para que la mujer pueda sentir seguridad y notar que se le está prestando atención.

No podemos olvidar que generalmente el maltratador lanza insistentemente mensajes a la víctima con el objeto de convencerla de que no le van a "hacer caso", ni en la Policía ni el Juzgado, y ella estará especialmente preocupada por ello.

6. Favorecer que la toma de declaraciones se haga por unidades especializadas y preguntar a la víctima si prefiere ser asistida, en principio, por agentes femeninos. También es conveniente que las intervenciones con la mujer (toma de denuncia, acompañamientos) se realice sin llevar puesto el uniforme, para facilitarle la sensación de cercanía y evitar llamar la atención en su entorno.

7. Facilitar la presentación de la denuncia en cualquier dependencia policial, aunque los hechos se hayan cometido en otra demarcación territorial, evitando que sufra largas esperas.

8. Ofrecer la posibilidad de declaraciones posteriores. La mujer, por lo general, recordará con facilidad el último episodio (aunque en ocasiones puede sufrir amnesia selectiva y tal vez la parte más grave del episodio no la recuerde), pero le costará concretar otros muchos, y tendrá la impresión de que está dejando numerosos puntos sin tratar. Por eso es importante explicarle que puede ampliar la denuncia con posterioridad y ofrecerse a atenderla cuantas veces precise.

En definitiva, no podemos olvidar que la mujer se encuentra con que tiene que relatar hechos dramáticos de su intimidad a una persona desconocida, y del mismo modo en el que cada profesional que entra en contacto con la víctima procede a construir una opinión sobre ella, una valoración, la mujer está valorando a los/as profesionales y, dependiendo de cómo se sienta tratada dará más o menos información.
 

7.5. Pautas en el desvelamiento de los malos tratos (I)

La recogida de denuncia

De la concreción y el detalle con el que se recoja la denuncia va a depender fundamentalmente que la mujer obtenga protección judicial o no. Es aconsejable que se sigan las siguientes pautas:

Permitir a la víctima que realice inicialmente un relato libre y espontáneo y luego completarlo a través de una entrevista semiestructurada en la que se le preguntan las cuestiones necesarias para completar o aclarar la información.

Incluir en la narración una descripción detallada de hechos complejos con todo tipo de aspectos relevantes, incluidos los que no son exclusivamente verbales. Es muy importante describir, en base a lo que expresa la víctima, el tono de voz del presunto delincuente, sus gestos, actos, los desplazamientos...

Visibilización del tiempo de la duración y frecuencia de los episodios de violencia. Para valorar la peligrosidad de los hechos es necesario explicitar la duración y frecuencia de ocurrencia de los mismos, ya que no tiene el mismo impacto para una víctima, por ejemplo, ser perseguida o insultada durante diez minutos que durante una hora, o haberlo sido en una ocasión puntual O con una regularidad determinada.

Integrar en la narración de los hechos las expresiones literales según las manifestaciones de las partes. Las expresiones literales o aproximadas trasmiten una importante información sobre la gravedad de los hechos sucedidos y sobre el "discurso" del delincuente, siendo un material imprescindible para valorar los hechos que pueden suceder en el futuro, y por tanto el peligro que corre la víctima. Por ejemplo, no es infrecuente en los casos de homicidio o tentativa de homicidio que el delincuente previamente haya amenazado de muerte, incluso refiriendo un tipo de acción concreta ("le voy a prender fuego a la casa contigo dentro", "te voy a quemar viva", "antes de que te quedes con la casa le prendo fuego") que más tarde lleva a cabo.

Recogida de detalles periféricos: la cronología de los malos tratos. Es imprescindible no desechar información que en principio pudiera parecer que no tienen relevancia con los hechos pero que sirven para situar en el tiempo y en el momento vital de la víctima el episodio de violencia. Por ejemplo, que "acabada de recoger a la hija mayor y, como poco antes había tenido una amenaza de aborto, se tumbó en el sofá y, cuando llegó el esposo se puso a insultarla por estar tumbada". La referencia a la amenaza de aborto sirve para fijar temporalmente los hechos, y la recogida de la hija mayor sirve para situar aproximadamente la hora. Si se une documentación médica sobre dicha amenaza de aborto, se habrá demostrado la ubicación temporal del episodio.

Visibilización de la violencia psicológica. Es importante no limitar la recogida de denuncia a las agresiones físicas, insultos y amenazas verbales. Con nuestra legislación y jurisprudencia actual se encuentran penadas todas las conductas de violencia psicológica (persecuciones, llamadas persistentes, llamadas nocturnas, pintadas, difamación, desvelamiento de secretos, amenazas mediante gestos, prohibiciones, aislamiento, etc.), además de que puedan constituir otro tipo de delito. A esto se une que este tipo de violencia suele incorporar información muy útil para valorar el peligro, con lo que si no es recogida exhaustivamente en la denuncia, estaremos dificultando la valoración de peligro.

Visibilización del estado de la mujer en el momento de ser asistida policialmente. Sin perjuicio de la valoración psicológica que corresponda, es necesario dejar constancia de las alteraciones que pueda sufrir en ese momento la víctima, en la medida en la que sean notorias (nerviosismo, miedo que se manifiesta en movimientos constantes, miradas hacia la puerta, dificultad para expresarse, llanto, etc.)

Indagación ante indicadores de otras formas de violencia (agresiones sexuales, estafas, maltrato a menores,...). No es infrecuente que en casos de malos tratos, tras años de relaciones sexuales consentidas, la mujer sometida a malos tratos pierda el interés en mantener dichas relaciones. En ese momento suelen aparecer un tipo de insultos y expresiones relacionados con la sexualidad que son indicadores de agresión sexual real o potencial. Por ejemplo: "eres una puta, seguro que te pasas la mañana con otros tíos", "la vaca o come en el pesebre o como fuera de él", "eres una lesbiana", "te voy a mear para que huelas a macho". Es importante indagar si ocurren tales verbalizaciones o agresiones y, en su caso, dejar constancia escrita de ellos.

Identificación de víctimas y agresores instrumentales.En este tipo de delitos es frecuente que exista una pluralidad de víctimas, generalmente la mujer e hijos/as, pero en ocasiones las agresiones físicas o psicológicas se dirigirán a otros familiares, amigos, o la nueva pareja de la mujer. Es importante investigar y describir también esta posibilidad.

Visibilización de la violencia en el transcurso o con ocasión de los regímenes de visita. La existencia de medidas civiles no convierte los supuestos de agresiones físicas o psicológicas a la mujer y los hijos/as en un "caso civil".

Actuación policial ante los delitos de malos tratos


7.6. Pautas en el desvelamiento de los malos tratos (II)

Incorporación a la denuncia de datos y documentos de interés a efectos de regímenes de visitas, guarda y custodia y patria potestad.

Teniendo en cuenta nuestra normativa actual, que permite por la vía penal la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad y la guarda, o la suspensión del régimen de visitas, hay que prestar especial atención al estado de los menores en situación de malos tratos, directos o indirectos, e incorporar a la denuncia documentación relativa a los menores, tales como datos de observación o partes médicos e informes escolares o psicológicos.

Recopilación de antecedentes

La recopilación de antecedentes es un instrumento fundamental para valorar la peligrosidad y dar credibilidad a las manifestaciones de la mujer. Como antecedentes nos referimos a cualquier denuncia previa presentada (aunque fuera posteriormente retirada o diera lugar a sentencia absolutoria), partes de asistencia sanitaria o social, e incluso cualquier llamada a las dependencias policiales, o atención dispensada previamente a la víctima, aunque no se tradujera en formulación de denuncia.

A este respecto, y entre otras normas, destacamos lo previsto en la Ley Orgánica 38/2.002, de 24 de octubre, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, así como en la instrucción 3/2.003, de 9 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder judicial, sobre normas de repartos penales y registro informático de violencia doméstica, regla tercera, según las cuales como diligencias urgentes se encuentran recabar antecedentes penales del detenido o imputado, con recopilación de denuncias (incluso retiradas, o con resultado de sentencia absolutoria) partes médicos, etc.

La formación de atestado con diligencias complementarias y acompañamiento de documentación.

Es importante que el atestado que se remita al Juzgado comprenda no únicamente la denuncia, sino también diligencias complementarias (inspección ocular, reportaje fotográfico, reproducción de los hechos, información del vecindario, etc. y documentos (sanitarios, sociales, denuncias anteriores, sentencias civiles y penales, fotografías que aporte la mujer, etc.).


7.7. Pautas en el desvelamiento de los malos tratos (III)

Incorporación sucesiva de otros hechos

Puesto que la dinámica de este tipo de delitos implica una reiteración de episodios violentos que suelen ser variados, para hacer visible la gravedad de los hechos y su peligro es necesaria la incorporación de hechos y datos a la denuncia originaria:

  1. Hechos posteriores a la denuncia
  2. Hechos anteriores que no fueron expuestos por la víctima en la primera declaración. En este supuesto deberá expresarse si la víctima no los manifestó por no recordarlo en ese momento, por no saber que eran trascendentes, por miedo a represalias, o por cualquier otro motivo.
  3. Nuevo atestado por quebrantamiento de condena/medida cautelar.

La incorporación de hechos tiene la siguiente trascendencia:

  1. Hasta el auto que acuerda el fin de la instrucción, permite acusar por todos los hechos.
  2. Tras el auto de apertura de juicio oral: aunque los hechos posteriores a la apertura del juicio oral no pueden ser acumulados al procedimiento, sí son considerados para valorar la peligrosidad.
    1. la valoración de peligrosidad en la sentencia. art. 57 CÓDIGO PENAL
      • aplicación de penas accesorias
      • protección a terceras personas
    2. Valoración de la peligrosidad a efectos de acordar la ejecución de la pena o su suspensión: arts. 80, 81, 82 y 83 del CÓDIGO PENAL

Acumulación de delitos comunes con objeto de maltratar

Una de las características más frecuentes de este tipo de delitos es la capacidad innovadora del presunto delincuente, quien utiliza numerosas y variadas estrategias para intentar controlar a su víctima. Entre esas estrategias, no es infrecuente que realice robos, alzamientos de bienes, detenciones ilegales, allanamientos de morada, etc. Puesto que el objetivo sigue siendo el mismo, deben tratarse en conjunto y ser acumulados a los delitos de amenazas, violencia habitual, agresiones sexuales, lesiones, etc.

 

La Identificación de los malos tratos.

Introducción

El primer problema que nos encontramos para dar una respuesta útil a las víctimas de malos tratos es la dificultad para hacer visible la situación de malos tratos y concretar en qué consisten los mismos. Y ello es así por los siguientes motivos:

  1. La víctima se encuentra inmersa en una dinámica que reduce su capacidad de reaccionar y ejercer sus derechos.
  2. La víctima suele acudir a los servicios policiales y jurídicos encontrándose en ese momento alterada ante una situación muy estresante (generalmente una agresión reciente) que sobrepasa sus capacidades de resolución. Es decir, se encuentra en una situación de crisis.
  3. La mujer tiene miedo a las represalias posteriores del delincuente o de personas cercanas a éste, con lo que puede ocultar las conductas más graves que generarían mayor reacción del agresor si son denunciadas.
  4. La mujer tiene ideas erróneas sobre lo que puede denunciar, ignorando en ocasiones que las persecuciones, el robo o daño de objetos, los insultos, las vejaciones, las detenciones, el abuso sexual y otros, son denunciables.
  5. La víctima siente vergüenza, e incluso temor y desconfianza, ante la situación de tener que relatar agresiones a una persona desconocida, en un entorno que también le resulta desconocido.

En definitiva, en la mayoría de los casos, salvo que el o la profesional que intervenga utilice unas pautas específicas orientadas al descubrimiento y concreción de los malos tratos, no se hacen visibles numerosas conductas, y por tanto no se hace visible la gravedad del caso, explicitándose tan sólo las conductas que son más fáciles de identificar o detectar: agresiones físicas, insultos y amenazas. Aunque para la mayoría de las personas hablar de malos tratos es referirse a mujeres magulladas o con moratones, los profesionales deben tener claro que la dinámica de los malos tratos abarca un número extenso de conductas que tienen en común que comparten el mismo objetivo: controlar a la mujer.

Para conseguir este control de la mujer este tipo de delincuentes utilizarán diversas estrategias y, es más, cambiará de una a otra según las circunstancias lo requieran. Puede decirse que aunque estos delincuentes pueden pertenecer a cualquier clase social casi todos ellos tienen en común su capacidad de innovación.

Por ello suelen cambiar de estrategia de control, especialmente en determinados momentos:

  • Cuando cesa la convivencia: ya que es más difícil golpear o chillar en la calle que en una vivienda, suelen aparecer conductas de maltrato más sutil, como por ejemplo las persecuciones, las cuales a menudo representan un empeoramiento de la situación de la mujer.
  • Cuando se acuerda una medida de alejamiento y prohibición de comunicación: ocasiones en las que empiezan a intervenir otras personas, como "mensajeros" del delincuente, o éste se dirige a personas relacionadas con la víctima, que no están protegidas por la orden de protección - lo que llamaremos agresores y víctimas instrumentales-
  • Cuando se inician procedimientos de familia o se adoptan medidas civiles, momento en el que el delincuente puede cambiar sus estrategias habituales o añadir una más, relacionada con las necesidades económicas de la víctima, sus hijos e hijas: el impago de las pensiones y poner obstáculos al reparto de los bienes.

Todas estas conductas están tipificadas en el Código Penal y merecen un reproche social, pero esta capacidad de innovación va a suponer una gran dificultad para los operadores jurídicos y especialmente para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, ya que ante los cambios de estrategia del delincuente va a ser necesaria una reacción inmediata también de cambio por parte de la policía y de la administración de justicia para que la protección que se otorgue no sea meramente teórica sino efectiva.

Por ello es precisa una intervención policial orientada hacia el descubrimiento y la visibilización de todas las conductas de malos tratos que se estén desarrollando y hacia la valoración del riesgo que conllevan.

Para facilitar esa reacción policial, antes de detallar los artículos del Código Penal en los que se tipifican las conductas, hemos considerado necesario referir las conductas más frecuentes.


8.1. Conductas frecuentes de malos tratos 
 Hemos preferido partir de las conductas específicas y en el apartado dedicado a la tipificación mostrar a qué grupo y tipo penal corresponden cada una.

8.1.1. El abuso financiero o económico
 Es frecuente que ésta sea una de las primeras conductas de maltrato en aparecer y que perdure más que las otras. En ocasiones aparece o se incrementa tras la adopción de medidas civiles en beneficio de la mujer y de los hijos/as, ya que se convierte en una estrategia útil para humillar y controlar a la víctima, a la que se pretende y se llega a obligar a hacer algo o a que deje de hacerlo a cambio de recibir la pensión de alimentos y compensatoria. Para ello desarrolla un repertorio de acciones tales como:

  • El delincuente oculta sus ganancias y le hace creer a la mujer que sus ingresos son inferiores a la realidad o que los gastos son superiores.
  • Él disfruta de un nivel de vida superior al de la mujer, los hijos e hijas.
  • Le oculta el dinero que hay en las cuentas bancarias, incluso el número de éstas.
  • Toma decisiones unilaterales en cuando a gastos considerables.
  • Obliga a la mujer a tener que estar "detrás él" pidiéndole dinero y a que le justifique cada gasto.
  • La obliga a entregarle el dinero que ella gana, o la obliga a que asuma con sus ingresos el pago de los gastos del hogar, reservándose él sus ingresos para sus gastos personales.
  • Esconde los bienes gananciales durante la convivencia, de manera que la mujer no sabe lo que tienen ni dónde. En ocasiones los ingresos se invierten en bienes que figuran a nombre de una empresa familiar del esposo o de terceras personas, dificultando el apoderamiento por parte de la mujer.
  • Sustrae de la vivienda el ajuar en las situaciones de procedimientos de separación o divorcio.
  • Crea falsas deudas sobre la sociedad legal de gananciales para disminuir el importe económico que le corresponde a la mujer recibir cuando se liquida la sociedad legal de gananciales o el condominio.
  • Impaga las pensiones, llegando en ocasiones a cambiar su situación laboral para que no pueda ser embargado.

8.1.2. El Abuso Ambiental 
 Mediante este tipo de estrategias el delincuente destruye el entorno de la víctima (vivienda, centro laboral, de estudios, de ocio...), aprovechando que la conoce íntimamente y conoce sus gustos y necesidades. El tipo de acciones que utiliza son del tipo de las que siguen:

  • Rompe o mancha sus objetos personales, especialmente los que suponen recuerdos vinculados a familiares o amigos (como fotografías de los hijos/as).
  • Hace desaparecer o cambia de sitio constantemente objetos importantes para la víctima (por ejemplo para su trabajo o estudios, o cosas de las hijas/os), obligándola a dedicar tiempo y energía en localizarlo.
  • Arroja las cosas de ella o de los hijos/a a la calle.
  • Dificulta el acceso de la mujer a Internet, o el uso del ordenador, obligándola a "investigar" permanentemente los cambios que él ha introducido.
  • Le impide el descanso escuchando la radio, televisor, equipo de música en horas de sueño. Cuando ya no hay convivencia, utiliza las llamadas telefónicas durante la noche para alterar el sueño de la víctima.
  • Maltrata a sus animales.
  • Invade el espacio de la mujer con cosas de él.
  • Convierte la casa en un lugar inhabitable. Para ello lo más frecuente es que durante la convivencia rompa muebles, ajuar, grifos, etc. Después de la convivencia, cuando tiene que abandonar el domicilio para que tome posesión del mismo la mujer, lo deja lleno de basuras y alimentos en estado de descomposición, con excrementos de animales domésticos, corta los suministros de luz, teléfono, gas... Hace pintadas en la puerta de la vivienda con insultos o amenazas, etc.
  • Entra a la fuerza en el domicilio de la víctima o permanece en él a pesar de la negativa de la mujer.

8.1.3. Abuso emocional y verbal 
Este tipo de conductas son las que se utilizan con más frecuencia y abarcan tanto conductas negativas con objeto de agredir a la víctima, como conductas supuestamente positivas, tendentes a la reconciliación. Se describen a continuación algunos ejemplos de estrategias que se enmarcan en este tipo de abuso:

  • Estrategias que tienen por objeto directo el aislamiento de la mujer: obliga a la víctima a que cumpla un horario, a que no salga de la casa más que brevemente y para atender a las necesidades más precisas del hogar. Le impide sutil o radicalmente relacionarse con sus familiares y amigos (encontrándose "malo" cada vez que tienen una cita, poniendo malas caras, generando enfrenamiento con los familiares...). No le trasmite los mensajes que son para ella.
  • Estrategias que tienen por objeto el control de la mujer: controla todo lo que hace y la castiga con desprecio si no se porta tal y cómo él desea. Interroga a los hijos/as sobre el comportamiento de la madre. Cronometra lo que tarda en volver del trabajo y reacciona violentamente si considera que se ha retrasado. La persigue, especialmente cuando ya no hay convivencia.
  • Estrategias que tienen por objeto directo rebajar la autoestima de la mujer: critica las cosas que hace y su aspecto físico, manifiesta reiteradamente que es torpe, que no sabe hacer nada y que por tanto ni se puede confiar en ella ni nadie la creería, llega a humillarla en público, ignora su presencia, no le habla durante horas, actúa como si la mujer no existiera y les dice a sus hijos/as o a terceras personas que la madre no vale nada.
  • Estrategias que tienen por objeto directo la anulación de la mujer: le grita y le da órdenes, la trata como una niña, sin capacidad ni inteligencia, no tiene en cuenta sus gustos, opiniones o deseos, reduce las actividades de ocio a las que él desea, le impone su presencia en todos los desplazamientos.
  • Estrategias que tienen por objeto directo conseguir la culpabilización de la mujer: la culpabiliza de todo lo que sucede y se presenta a sí mismo como alguien sensible y necesitado de su apoyo y comprensión, le introduce ideas de suicidio u homicidio, la amenaza con suicidarse o matar a los hijos/as si ella lo abandona.
  • Estrategias que tienen por objeto directo la confusión de la mujer y la minimización de la gravedad de la violencia, para eludir los procedimientos judiciales y la separación de hecho: la confunde con dobles mensajes, la humilla y elogia alternativamente, le ofrece una relación agradable, le hace regalos y luego se los quita, le hace chantaje con sus sentimientos.

8.1.4. Abuso físico
Este es el tipo de abuso más reconocido como maltrato, pero no se puede olvidar que las agresiones físicas suelen ocurrir tras un periodo anterior de violencia psicológica y que ésta no se reduce a los insultos y amenazas.

Existen peculiaridades distintivas entre las agresiones físicas a mujeres por parte de sus parejas o ex parejas y las agresiones físicas en las que no existe ese tipo de vinculación.

  • En los casos de malos tratos puede haber un ensañamiento en los golpes aunque la víctima haya cedido a las pretensiones del agresor.
  • En los casos de malos tratos suele haber una especialización en los golpes.
  • en los casos de malos tratos con agresiones físicas puede haber una sucesión de marcas físicas (moratones, cicatrices, heridas...) correspondientes a golpes en distintos episodios.
  • En los casos de malos tratos con homicidio o tentativa de homicidio suele haber una serie de amenazas de muerte previas, encontrándose la víctima atemorizada y con grave sufrimiento psicológico.

Las conductas más frecuentes son:

  • Golpes de puños y patadas.
  • Apretar y retorcer los pezones.
  • Mordiscos en los muslos, pechos y genitales.
  • Tirar de los brazos y manos para impedir el movimiento o forzarlo.
  • Arrastramiento por los pelos.
  • Quemar.
  • Arrojar sobre el cuerpo de la mujer sustancias que dañan o ensucian.
  • Cortarla o pincharla.
  • Introducirle en la boca alimentos, basura u objetos incomibles, y obligarla a tragarlo.
  • Agarrarla por el cuello y meterle la cabeza en el retrete o en la olla de la comida.
  • Patadas y empujones para expulsarla de la casa u obligarla a volver a ella.
  • Golpearle la cabeza contra el suelo o la pared.
  • Inmovilizarla colocándose encima
  • Asfixiarla colocándose encima de su rostro.
  • Hacerle tragar alcohol o drogas.
  • Torturarla mediante episodios de larga duración (encerrarla durante horas, atarla y encadenar...)
  • Golpearla hasta matarla, clavarle un cuchillo repetidamente o dispararle.

8.1.5. Abuso sexual

Según la existencia de relación previa entre la víctima y el agresor los abusos o agresiones sexuales pueden ser:

  1. Abuso o agresión sexual por parte de la pareja o ex pareja. Es el más habitual y el que genera unas lesiones psicológicas más graves. Cuando las agresiones sexuales empiezan durante la convivencia suele desarrollarse más de un episodio y, en ocasiones persiste el asalto sexual después de la convivencia. En otras ocasiones la amenaza de agresión sexual se hace o materializa tras la separación. En los casos de agresiones sexuales sucesivas, no suele darse una violencia física de consideración más que en el primer episodio, ya que sin necesidad de esa violencia en los restantes episodios la víctima se doblega a la voluntad del agresor ya que "ha aprendido" que no le sirve de nada resistirse.
  2. Abuso o agresión sexual por parte de familiar, compañero de trabajo o conocido: es el más frecuente después del ocasionado por pareja o ex pareja y genera igualmente importantes lesiones psicológicas.
  3. Abuso o agresión sexual por extraño o extraños: además de lesiones psicológicas puede generar lesiones físicas de consideración, pero en ocasiones no hay lesiones físicas.

Las conductas más frecuentes son:

 

  • Exige verbalmente mantener relaciones sexuales, utilizando un tono amenazante, haciendo amenazas directas o insistiendo durante horas.
  • La insulta y amenaza si ella se niega a tener relaciones sexuales.
  • La castiga si ella se niega a tener relaciones sexuales (no la deja salir, no le da dinero para atender a las necesidades del hogar, le quita la comida, le rompe las cosas).
  • Le hace chantaje con los niños/as para obligarla a mantener relaciones sexuales (si no accede no permite que el niño/a salga a la calle, no da dinero para el colegio, no le compra ropa....)
  • La obliga a mantener relaciones sexuales si no quiere que se asusten con los gritos los niños/as.
  • Le introduce a la fuerza objetos en la vagina o en el ano.
  • La obliga a realizar prácticas que ella no desea hacer (felación, penetración anal, intercambio de parejas, ver pornografía, dejarse tocar en presencia de otras personas, o de los hijos e hijas).
  • La usa sexualmente para descargar su hostilidad ante una dificultad laboral o de cualquier otro tipo.
  • La obliga con armas a mantener relaciones sexuales.

Los Bienes Jurídicos Vulnerados con las conductas de Malos Tratos

El artículo 14 de la Constitución Española consagra el concepto de igualdad jurídica entre hombres y mujeres. Este principio de igualdad significó la derogación por mandato constitucional de las normas anteriores que sometían a las mujeres a una posición de sumisión e inferioridad respecto de los hombres. Sin embargo, hasta la reforma del Código Civil por ley de 13 de mayo de 1.981, se atribuía exclusivamente al padre el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos e hijas, y las funciones inherentes a la misma (representación, administración de sus bienes, decisiones relevantes...).

Otro tanto sucedía en el derecho penal, donde existía una situación de inferioridad de la mujer y una gran tolerancia a las agresiones a las mujeres. Así, las relaciones sexuales forzadas en el matrimonio no constituían un delito ya que en aquel momento no existía el bien jurídico de la libertad sexual sino exclusivamente la honra, y ésta se consideraba que pertenecía al marido, y por tanto, no resultaba lesionada cuando era éste el que imponía las relaciones sexuales.

Nuestra norma fundamental dio un cambio a esa situación ya que:

  1. consagró el principio de igualdad al establecer que "los españoles son iguales antes la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de sexo".
  2. consagró una serie de derechos subjetivos o bienes jurídicos, imponiéndose a los poderes públicos el deber de garantizar y asegurar esos derechos en todos los ámbitos de la vida pública y privada:
    1. derecho a la vida
    2. derecho a la integridad física y psíquica, a no sufrir tratos degradantes ni inhumanos
    3. derecho a la libertad (incluida la libertad sexual) y a la seguridad personal
    4. derecho a la dignidad personal

Las diversas conductas de malos tratos vulneran uno o varios de esos derechos y por ello son actos delictivos.


9.1. Estudio de jurisprudencia (I)

Sentencia Audiencia Provincial núm. 247/2002 Córdoba (Sección 1ª), de 15 julio. Recurso de Apelación núm. 186/2002. Jurisdicción: Penal

Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Magaña Calle

RESUMEN DEL CASO :El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba condenó a don Rafael R. G. como autor de un delito de maltrato familiar y de tres faltas de amenazas, una con empleo de instrumento peligroso, a las penas, por el delito, de seis meses de prisión, y por cada una de las tres faltas, de multa de diez días con una cuota diaria de 2 euros, pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular, así como a que indemnizase a doña María Inmaculada V. M. en la cantidad de 65 euros, con el interés legal del art. 576 de la LEC, imponiéndole la prohibición de acercarse a la perjudicada durante el periodo de dos años, y sin perjuicio del derecho de visita que al condenado le corresponde en relación a sus hijos.

Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba desestima el recurso interpuesto y confirma la Sentencia.

"En Córdoba a quince de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Rafael R. G. representado por el procurador Sr. Asensio P. A. y asistido del letrado Sr. P. A., siendo parte apelada Dª Inmaculada V. M. representada por la procuradora Sra. Merinas Soler y asistida del Letrado Sr. Trujillo García y el Ministerio Fiscal.


9.2. Estudio de jurisprudencia (II)

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 8.05.2002 cuyo Fallo textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rafael R. G. como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), y de tres faltas de amenazas del artículo 620 del mismo texto legal, una con empleo de instrumento peligroso del núm. 1 y las otras dos del núm. 2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito, de seis meses de prisión, y por cada una de las tres faltas, de multa de diez días con cuota diaria de 2 €, que hace un total de 20 €, ascendiendo el global de las multa a la cantidad de 60 €, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a María Inmaculada V. M. en la cantidad de 65 €, con interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892).

Procede la aplicación de la medida accesoria del artículo 57 de Código Penal de prohibición de acercarse a Inmaculada de la Vega durante el período de dos años a contar desde la fecha del auto de la pieza separada, de fecha 18-1-2002, y sin perjuicio del derecho de visita que al condenado le corresponde en relación a sus hijos, de acuerdo con lo resuelto por el Juzgado de Familia núm. 3 de esta capital en sentencia de fecha 4-3-2002.

Y debo absolverle y le absuelvo de todo lo demás".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada por el término legal, presentando escrito de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, correspondiendo su ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Magaña Calle y quedando para deliberación y fallo


9.3. Estudio de jurisprudencia (III)

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Aun cuando son dos los motivos en los que formalmente se base el recurrente en su escrito de formalización del recurso para atacar la sentencia de instancia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, es lo cierto, si nos atenemos al contenido del recurso que solo se impugna atacando la valoración de la prueba que se efectúa pro el Juzgador de instancia.

Se sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, y que se trata en definitiva de una estrategia por parte de la víctima a fin de fundamentar una posterior separación conyugal.

Pues bien, así las cosas, es preciso dejar constancia, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en múltiples ocasiones (por todas Sentencias de 26 de diciembre de 2000 [JUR 2001\80962] y de 5 de abril de 2001) de que el recurso de Apelación es el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia; y es claro que a través del mismo se posibilita un nuevo examen de la causa, en su totalidad, por lo que procede impugnar por cualquier motivo, ya sea de índole material o procesal, lo que en definitiva viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuado en primera instancia

Por tanto debe entenderse que frente a la potestad del Órgano Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración (sentencia del Tribunal Constitucional número 120 de 1994 [RTC 1994\120, 138 de 1992 [RTC 1992\138] y 76 de 1990 [RTC 1990\76]); debe centrar la del Tribunal de apelación en verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente, lo que a su vez viene a determinar, que la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, quede extramuros de la presunción de inocencia (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo 1995 [RJ 1995\1987] y 18 de noviembre de 1994 [RJ 1994\9021], sentencias del Tribunal Constitucional número 120 de 1994, ya citada, 63 [RTC 1993\63] y 21 de 1993 [RTC 1993\21]). Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal al quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 177-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, debiendo entenderse que de este modo se logra armonizar el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Tribunal de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plena facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir las plenas jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, potestad esta que reiteradamente han venido reconociendo, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional números 12/1983 (RTC 1983\12), 102 (RTC 1994\102), 120 y 272/1994 (RTC 1994\272), 232 (RTC 1985\232) y 54/1985 (RTC 1985\54), 145/1987 (RTC 1987\145), 194/1990 (RTC 1990\194), 323/1993 (RTC 1993\323) y 172/1997 (RTC 1997\172).

9.4. Estudio de jurisprudencia (IV)

SEGUNDO.- Desde tales premisas, y entrando en el análisis de las cuestiones sometidas a debate, debe igualmente partirse de la consideración, ya explicitada en la Sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2001, siguiendo la Sentencia del TS de 24 de junio de 2000 (RJ 2000\5792), así como en la reciente de 3 de julio de 2002, de que a la hora de hacer cualquier valoración de la prueba, debe tenerse como criterio rector que en el caso del maltrato familiar el bien jurídico protegido, que trasciende y se extiende mas allá de la simple integridad personal, puesto que atenta a valores constitucionalmente considerados de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona o al libre desarrollo de su personalidad (art. 10 de la Constitución Española) que como correlato supone el derecho a la integridad física y moral con interdicción de tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17); siendo, por tanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo distinta de los concretos actos de violencia.

Y esto no es sino una exigencia de una sociedad democrática avanzada a la que le repugna el maltrato familiar, y cuando la cuestión principal subyacente a la problemática de los malos tratos en familia consiste en la existencia de un encubrimiento cultural de tales hechos, precisa ser contrarrestado con otra clase de medidas, educativas o tendentes a modificar la actitud de los órganos encargados de la persecución de los mismos.

Y así la necesidad de una respuesta clara y terminante en la que se ve directamente implicado el Derecho Penal es exigida por

  • La declaración 48/104 de la Asamblea General de Naciones Unidas sobre Eliminación de la Violencia sobre la mujer, en la que se define el concepto de violencia psíquica.
  • La Resolución 40/36 de la Asamblea General de Naciones Unidas relativa a la violencia en el hoyar, de 29 de noviembre de 1985, en la que se afirma que la violencia en el ámbito familiar es un problema critico con graves consecuencias físicas y psicológicas para sus miembros, y que pone en peligro la salud y supervivencia de la unidad familiar. Aconseja promulgar legislación penal para resolver el problema y proteger a los miembros de la familia.
  • La IV Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijinj de septiembre de 1995.
  • La Resolución A-44/1986 del Parlamento de Europa sobre agresiones a la Mujer
  • La Recomendación núm. R (85) 4, del Comité de Ministro del Consejo de Europa "Aux Etats membres sur la violence au sein de la famille" que igualmente recomienda la utilización de sanciones penales.
  • La Resolución del Parlamento Europeo C 176/73, de 11 de junio de 1986 Sobre las Agresiones a la Mujer, que incide en la fase preventiva.

En definitiva en todos los Textos internacionales se incide en dos cuestiones ya apuntadas:

1º. -Que es preciso la conciencia de la sociedad y de las propias víctimas de las agresiones de que nos encontramos ante un fenómeno de carácter social.

2º. -Que es preciso la utilización de instrumentos legales penales para acabar con esta clase de conductas; o lo que es lo mismo, que el recurso al Derecho Penal es imprescindible dado que se está atentando contra bienes jurídicos muy importantes.

En segundo lugar, y en relación con la valoración de la prueba, debe igualmente tenerse presente que la declaración de la víctima ha sido considerara suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria por la doctrina reiterada del TS (por todas Sentencia del TS de 27 de mayo de 1997 [RJ 1997\4440]) que mantiene que el testimonio de la víctima -libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero es mas, es que como tiene declarado esta Sala (Sentencias de 3 de marzo [ARP 2000\131] y de 26 de octubre de 2000 [ARP 2000\3189]), debe partirse para una correcta valoración de la prueba practicada de que los hechos suceden en la intimidad familiar, y por tanto sin testigos ajenos; y por otra parte que la realidad social del tiempo en que debe aplicarse la norma (art. 3.1 del Código Civil) obliga a interpretar en base a los principios que plasma la Ley 14/1999 (RCL 1999\1555) y las distintas Circulares de la Fiscalía General del Estado que la desarrollan; o dicho en otros términos, siguiendo a su vez a la ya citada Sentencia del TS de 24 de junio de 2000, esa realidad social demanda una respuesta contundente a un problema como el de la violencia en el ámbito familiar, que se quiera o no, tradicionalmente ha sido enmascarado para considerar el problema como privado, y por tanto ajeno al derecho penal; y la respuesta debe provenir del derecho penal.

 

9.5. Estudio de jurisprudencia (V)

TERCERO.- Es por todo ello que esta Sala, compartiendo en su integridad la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia, que no reitera por ser innecesario y que en modo alguno han sido desvirtuados en esta alzada, sobre todo si se tiene presente las declaraciones de la víctima, contundentes y reiteradas, así como el informe del Medico Forense y del Psicólogo del Instituto Andaluz de la Mujer, que obran a los folios 58 y 111, ratificados en el acto del Juicio oral, considera que es correcta la valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el TC como por el TS para fundamentar una Sentencia condenatoria (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 [RTC 1981\31]), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es válida y lícita, y por último es suficiente, o "mínimamente suficiente" (Sentencias del TS de 21 de junio de 1988 [RJ 1988\5151] y 21 de noviembre de 1991 [RJ 1991\8854], entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse "arbitraria, irracional o absurda" (Sentencia del TC 175/1985 [RTC 1985\175]); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación


9.6. Estudio de jurisprudencia (VI)

FALLAMOS

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 8 de mayo de 2002 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

 

La Violencia Habitual. Art. 173.2 y 3 del Código Penal.

Puesto que este grupo de delincuentes desarrollan conductas variadas para controlar a la mujer, por lo general vulneran varios derechos fundamentales y cometen una pluralidad de acciones criminales que se encuadran en diversos artículos del Código Penal. Aplicando las normas del concurso, deben ser perseguidos todos ellos y deben considerarse todas las conductas violentas para dar la protección adecuada.

Antes de analizar los tipos penales que corresponden a las conductas criminales que con más frecuencia se cometen en el ámbito de las relaciones familiares, es necesario recordar la división que hace nuestro código Penal de las infracciones delictivas, dependiendo de la gravedad del ataque al bien jurídico:

  1. Faltas: las infracciones que la ley castiga con pena leve.
  2. Delitos: las infracciones que la ley castiga con pena grave o menos grave.

En ocasiones será imposible determinar por el primer relato de la víctima la gravedad de la infracción, debiendo quedar pospuesta la calificación de los hechos al órgano judicial.

Podemos dividir los delitos que se cometen con más frecuencia en los malos tratos en las siguientes categorías:

  1. Delitos específicos de malos tratos:
    • Delito de Violencia habitual (artículo 173.2 CÓDIGO PENAL)
    • Delito de agresión en el ámbito de las relaciones familiares (artículo 153 CÓDIGO PENAL)
  2. Delitos comunes asociados a los malos tratos:
    • Delito de Amenazas
    • Delito de Lesiones
    • Delito de Agresiones Sexuales
  3. Delitos con ocasión de procedimientos o resoluciones judiciales
    • Delito de desobediencia judicial
    • Quebrantamiento de condena
    • Impago de pensiones
  4. Delitos comunes utilizados para maltratar:
    • Detención Ilegal
    • Allanamiento de Morada
    • Robo, Hurto

10.1. El delito de violencia habitual: Art. 173.2 y 3

"2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendentes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la paria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados,será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anteriores".

10.1.1. Comentario al artículo 173.2 y 3

El delito de violencia habitual fue introducido en nuestro textos penales, por la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, para castigar la reiteración de conductas violentas en las relaciones familiares.

Actualmente la violencia habitual se encuentra tipificada en el artículo 173.2. Hasta llegar a su ubicación y redacción actual en el Código Penal ha sufrido diversas modificaciones que han tenido por objeto incorporar la violencia psicológica, ampliar las personas que pueden ser sujetos pasivos, y establecer unas penas accesorias específicas.

Los requisitos del tipo son:

  1. No es preciso que se produzca una lesión.
  2. La habitualidad, entendida como "clima de agresión" tendente a conseguir el aislamiento, la humillación, el daño, o el control de la víctima.
  3. La violencia física o psíquica (ver nota).
  4. Una relación específica entre el delincuente o la víctima:
    1. Relación sentimental, presente o pasada, con o sin convivencia, con matrimonio o sin matrimonio.
    2. Relación de dependencia familiar por ser las víctimas descendientes, ascendentes, hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o menores incapaces que convivan con el actor o que se encuentren sujetos legalmente a él o a su cónyuge o conviviente.
    3. Relación de custodia o guarda en cetros públicos por especial vulnerabilidad.

Este artículo aborda la situación de habitualidad en los malos tratos, tanto físicos como psicológicos, encargándose de sancionar esa conducta. La visualización de la habitualidad ha sido objeto de diversas reformas legales ya que existía entre los operadores jurídicos la tendencia a minimizar los malos tratos en un episodio concreto con categoría de falta o, en el mejor de los casos, en diversos episodios concretos con categoría de falta.

Sin embargo, el legislador no pretende que la intervención policial y judicial se limite a la persecución de este precepto, sino que el propio artículo 173.2 y 3 exige que se aplique la pena que corresponde al delito de violencia habitual "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.". Es decir, que si dentro de la dinámica de la violencia habitual se han producido amenazas de muerte y lesiones psicológicas, además de perseguirse el delito de violencia habitual deberá perseguirse por el de amenazas y el de lesiones.

 

Actuación policial ante los delitos de malos tratos

10.2. Novedades respecto de la intervención policial

Las novedades que ha supuesto el delito de violencia habitual, creadas a través de sus sucesivas reformas, respecto de la intervención policial son las siguientes:

  1. Eleva a categoría de delito la violencia habitual psicológica, e incide en la necesidad de reaccionar frente al mismo.
  2. Incrementa el número de situaciones que merecen intervención inmediata por tratarse de delito, incluyendo la violencia en el noviazgo y la violencia tras la separación.
  3. Exige que se persigan, además, individualmente las acciones de violencia, lo que supone como requisito previo una toma de denuncia detallada.
  4. Extiende la protección a los hijos e hijas, con posibilidades de acordar en sentencia la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años. De manera que la intervención policial no va a poder limitarse a la persona que denuncia, sino que tiene que partir de una posible pluralidad de víctimas, respecto de las cuales tiene que hacer visible su situación para que la administración de justicia pueda intervenir a su vez de manera completa.


10.3. Estudio de jurisprudencia (I)

Sentencia Audiencia Provincial núm. 91/2004 Almería (Sección 1ª), de 4 mayo

Recurso de Apelación núm. 66/2004.

ANTECEDENTES: El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería dictó Sentencia, en fecha 30-12-2003, por la que condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, de un delito de malos tratos habituales, a la pena de un año y seis meses de prisión, y de una falta de amenazas, a la de veinte días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con privación de la licencia de armas durante cinco años y la prohibición de acercarse a menos de cien metros o comunicarse de cualquier forma y lugar con la víctima durante tres años y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior Resolución el acusado interpuso recurso de apelación.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería desestima el recurso interpuesto y confirma la Sentencia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

En la Ciudad de Almería, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 66 del año 2004, dimanante de Procedimiento Abreviado núm. 762/03, procedente del Juzgado de lo Penal n.1 de Almería, por un delito de violencia doméstica, siendo parte apelante Don Isidro, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Catalina Ramos Requena, y defendido por el Letrado Don Juan José Mullor Algarra; y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Gema Maria Solar Beltrán.

10.4. Estudio de jurisprudencia (II)

 
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados establece que: «Isidro, mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encuentra divorciado de Filomena desde hace unos veinte años. No obstante, vive en la parte superior de la vivienda que fue familiar por haberlo así permitido la ex esposa.

Desde que el acusado contrajo matrimonio hace 27 años viene sometiendo a frecuentes agresiones, amenazas y vejaciones a la denunciante. Y en concreto, a finales del mes de noviembre de este año le dio un puñetazo a Filomena en la cara, y posteriormente, el 19 de diciembre, le dijo en tono amenazante que iba a acabar con su vida».

SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 30 de diciembre de 2003 dice literalmente: «Que debo condenar y condeno a Isidro, en quien no concurren circunstancias, como autor de un delito ya definido de lesiones, a seis meses de prisión, como autor de un delito de malos tratos habituales a un año y seis meses de prisión y como autor de una falta de amenazas a veinte días de multa a razón de seis euros al día, con privación de la Licencia de armas durante cinco años y la prohibición de acercarse a menos de cien metros o comunicarse de cualquier forma y lugar con Filomena durante tres años y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado y de la que se unirá certificación a la causa de su razón lo pronuncio, mando y firmo».

TERCERO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado Isidro, alegando como fundamentos los que a su derecho convino y que, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, turnándose de ponencia y señalándose día para examen de las actuaciones.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Que se admiten como probados los hechos recogidos en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


10.5. Estudio de jurisprudencia (III)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria, tal y como se determina en los antecedentes de hecho de la presente sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Isidro, fundamentado, según se desprende de su escrito de apelación, en la concurrencia de error en la valoración que de las pruebas practicadas en primera instancia incurre el juzgador de instancia, la vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de los preceptos legales aplicados en la referida sentencia, esto es, arts. 153, 173.2 y 620.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).

SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia recurrida indicando que de las pruebas practicadas no se acredita la existencia de los delitos y falta a él imputado y finalmente sentenciado de lesiones, malos tratos habituales y amenazas, pues la única prueba de cargo practicada en el acto de Juicio Oral ha sido la declaración de la denunciante Filomena, así como que falta indicio de lesiones, la «habitualidad» que exige el artículo 173.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), falta el envilecimiento y humillación del agresor sobre la víctima. Nuestro Tribunal Supremo ha tenido oportunidades de manifestarse sobre los delitos imputados y sus requisitos, así en sentencia de fecha 22 de enero de 2002 (RJ 2002\2631) ha venido a señalar que «la sentencia de esta Sala núm. 927/2000 de 24 de junio (RJ 2000\5792), realiza un detenido estudio de las características y funciones del delito de malos tratos habituales del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), que penaliza la violencia doméstica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable. Su doctrina debe complementarse por otras resoluciones de esta Sala como las sentencias del Tribunal Supremo núms. 645/1999 de 29 de abril (RJ 1999\3332), 834/2000 de 19 de mayo (RJ 2000\4896), 1161/2000 de 26 de junio (RJ 2000\5801), o 164/2001 de 5 de marzo (RJ 2001\1304)», a ellas deberemos de añadir la más reciente de 16 de abril de 2002 (RJ 2002\5448). Continúa indicando la referida sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2002 (RJ 2002\2631) examinada que «conviene recordar aquí la referida doctrina, pues servirá de base no sólo para la desestimación de este motivo casacional, sino también para el análisis y resolución de los planteados por el Ministerio Público. Comienza la referida sentencia núm. 927/2000 de 24 junio (RJ 2000\5792), recordando que el antecedente del actual delito de malos tratos habituales fue el artículo 425 del Código Penal de 1973 (RCL 1973\2255) introducido por LO 3/1989 de 21 de junio (RCL 1989\1352), que sancionó la violencia física sobre el cónyuge o persona que estuviese unido por análoga relación de afectividad o sobre hijos sujetos a patria potestad, pupilo, menor o incapaz, descansando el tipo sobre la nota de la habitualidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997 (RJ 1997\3610) estimó que los elementos vertebradores del tipo penal de maltrato familiar habitual definido en el artículo 425 del Código Penal de 1973, eran los siguientes:

  1. Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.
  2. Que se ejerza habitualmente, con lo que a pesar de no integrar tales acciones, individualmente consideradas, más que una sucesión de faltas, sí se producen de modo habitual se estaría ante un delito.
  3. Que la acción violenta puede obedecer a cualquier fin,
  4. Que tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, si bien en las regulaciones posteriores se incluyen a los hijos del cónyuge o conviviente y sobre ascendientes, se introduce la exigencia de convivencia aunque limitada a los ascendientes, incapaces o hijos que no se hallan sometidos a la potestad, tutela cautelar o guarda de hecho del autor o de su pareja, se conserva la nota de que el sujeto activo debe mantener con el sujeto pasivo una especial relación descrita en el tipo constituida por ser cónyuge o persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, dato que constituye la razón del tipo.
  5. La otra nota que define el tipo la constituye la habitualidad, que aquí figura como elemento valorativo no afectado por la definición legal de habitualidad contenida en el artículo 94 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), que desenvuelve su eficacia exclusiva respecto de la suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad como se desprende tanto de la situación sistemática del artículo 94 -dentro del Capítulo III del Título III De las penas-, como por la expresa remisión con que se inicia el artículo... los efectos previstos en las Secciones 1ª y 2ª de este Capítulo..., que se refiere a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y a la sustitución de las mismas. Las sucesivas reformas en el Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el propósito explicitado de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas, introduce diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16) Por lo que se refiere al tipo del artículo 173.2, estas reformas son:
    1. «En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia more uxorio al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla.
    2. Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la violencia física y ahora se extiende también a la psíquica.
    3. Se proporciona una definición legal de habitualidad que se vértebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior. La habitualidad, término de clara raíz criminológica, viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada. Como conclusión de este resumen legislativo, destaca la repetida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio (RJ 2000\5792), que puede afirmarse que el delito de maltrato familiar es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal y reformas en esta materia. En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -artículo 10-, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -artículo 15- y en el derecho a la seguridad -artículo 17-, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del artículo 39. Coherentemente con este enfoque, destaca la repetida sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios. Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad. Dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido en la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes. Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el artículo 173.2 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito -se estaría en un supuesto de concurso de delitos (artículo 77) y no de normas-, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/1999 de 9 de junio (RCL 1999\1555) y 29 de septiembre de 2003 (RCL 2003\2332) siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas. A esta doctrina sentada por la sentencia núm. 927/2000 de 24 de junio, debemos añadir lo expresado en la sentencia núm. 1161/2000 de 26 de junio (RJ 2000\5801), cuando destaca que esta norma penal, ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno. Y asimismo lo expresado por la sentencia núm. 164/2001 de 5 de marzo (RJ 2001\1304), que destaca que siendo un elemento objetivo del tipo previsto en el artículo 173 del Código Penal de 1995 (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), que la violencia física se ejerza, entre otros posibles sujetos pasivos, sobre el cónyuge o los hijos, es claro que esta relación parental no puede servir al mismo tiempo, sin mengua del principio ne bis in idem, para integrar el tipo y para constituir una circunstancia que agrave la responsabilidad, a lo que se opone, por lo demás, el mandato del artículo 67 del Código Penal».


10.6. Estudio de jurisprudencia (IV)

TERCERO.-Isidro sostiene en su recurso de apelación que no concurren los requisitos de habitualidad y gravedad necesarios exigidos por el artículo 173.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), indicando el apelante que en el presente caso no se puede decir que exista un estado de agresión permanente, tampoco hay acreditación de las supuestas lesiones y amenazas del denunciado a la denunciante, ni se respeta el principio constitucional de presunción de inocencia al existir como única prueba la declaración de la denunciante. No obstante y examinadas las actuaciones quedan acreditados todos y cada uno de los elementos tal y como se enumeran en la sentencia dictada en primera instancia: así, resulta fundamental el testimonio de la perjudicada que prueba una habitualidad temporal en las agresiones físicas y psíquicas del acusado sobre la denunciante, con las notas de «envilecimiento y humillación del agresor sobre la víctima», así como las amenazas que este profirió sobre la misma, violencia física y psíquica habitual sobre ella, a la que el mismo estuvo ligado con una relación de matrimonio, dando que la situación creada entre ambos excede de una mala relación personal. Tales actos repetidos de violencia o maltrato psíquico y físico resultan acreditados por la declaración que presta víctima en el plenario y que según reiterada jurisprudencia, que por reiterada y pacífica exime de su cita, es apta para enervar la presunción de inocencia apuntando una serie de criterios orientadores en la valoración de dicha prueba y que consiste en que se aprecie una ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la declaración y a ser posible, que el testimonio de la víctima sea corroborado por datos periféricos. En el presente caso el Juez a quo otorga preminencia a la declaración de la víctima. Víctima que, por los peculiares rasgos de carácter y de entender las relaciones familiares, puestos de relieve tanto en su actitud posterior a los hechos, sin denunciar las distintas agresiones que de uno u otro tipo ha sufrido por parte de su pareja, como en el tono de su declaración, en la que debe descartarse cualquier finalidad indicativa o rencorosa, y también en su comportamiento posterior a la detención del recurrente, pidiendo al Juez su libertad para que no vaya a la cárcel porque no quiere que sufra, ya que es el padre de sus hijos, ofrece plena credibilidad al Juzgador a quo y a esta Sala. Esta Sala entiende acertada la valoración probatoria que realiza al respecto el Juzgador de instancia, que debe llevar a la desestimación del recurso.

CUARTO.- Que desestimándose como se desestima, el recurso de apelación interpuesto por Isidro, y siendo ésta la única parte en el presente procedimiento, aparte del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

10.7. Estudio de jurisprudencia (V)

FALLO

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Isidro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de Almería, en Diligencias Urgentes núm. 102/03 y en fecha de 30 de diciembre de 2003, y ratificar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta apelación.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

 

Delitos de Violencia Física y Psicológica

La violencia psicológica es aquella en la que el delincuente utiliza estrategias psicológicas para atemorizar, humillar y, en definitiva, situarse por encima y dominar a su víctima. Hemos referido con detalle este tipo de conductas en los apartados dedicados al abuso financiero, abuso ambiental y abuso emocional o verbal.

Aunque con frecuencia se asimilan los malos tratos a agresiones físicas y se toleran las agresiones psicológicas en el ámbito familiar, nuestro ordenamiento jurídico sanciona ese tipo de conductas (amenazas, impago de pensiones, daño sobre las cosas, desvelamiento de secretos, etc.) e incorpora la violencia habitual psicológica dentro del artículo 173.2 CÓDIGO PENAL La violencia psicológica habitual sobre la mujer, hijos e hijas, se encuentra tan extendida y tolerada que es necesario tratarla de manera específica, aunque se encuentra regulada en el referido artículo 173.2 del C.P., junto con la violencia física habitual.

A pesar de los numerosos artículos en los que se sancionan conductas de violencia psicológica, nuestro Código Penal no define la violencia psicológica, ni explicita las conductas más frecuentes, más allá de las que merecen una tipificación concreta. Tampoco lo ha hecho la Ley Orgánica de 1/2004 de 28 de diciembre.

Sin embargo, en el derecho comparado existen varias leyes sobre violencia de género en las que se define la violencia psicológica habitual y se mencionan, en líneas generales, las conductas más frecuentes de violencia psicológica. En este sentido, merece la pena destaca la Ley 54 de Puerto Rico, de 15 de agosto de 1.989, para prevención e intervención con la violencia doméstica, la cual define la violencia psicológica como:

Patrón de conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio del valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constancia, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenaza de privar de la custodia de hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.

Como agravante, dicha Ley tiene en cuenta:

  • Cuando se penetra en la morada de la persona o lugar donde se albergaba y se comete allí el maltrato.
  • Cuando están presente menores de edad.

La anterior definición legal de la violencia psicológica es coherente con las definiciones que ofrece la psicología:

El empleo de medios psicológicos para controlar el tiempo, el espacio y el dinero de las víctimas, a fin de aislarlas de toda relación social, tanto pasada como presente, intentando aniquilar la autoestima de la mujer, esclavizarla psicológicamente, por el deseo de ejercer un control absoluto e irrestricto sobre la mujer (Donald G.Dutton y Susan K. Golant, entre muchos).

Nuestra jurisprudencia comenzó condenando por violencia psicológica ante situaciones de amenazas e insultos, con independencia de la existencia de resultado de lesiones, en cuyo caso, también correspondería penar por el delito de lesiones (sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de 22 de octubre de 2.000). Pero a medida en la que se han ido presentando denuncias más detalladas en las que se recogen otro tipo de conductas de violencia psicológica, se ha condenado por las mismas. En la actualidad, no se discute que dentro de las conductas sancionadas por violencia psicológica se encuentran las personaciones en los domicilios o alrededores, las persecuciones, las llamadas telefónicas impidiendo el sueño o la tranquilidad, las limitaciones al acceso al dinero o alimentos, la difamación, etc.

Así, en nuestra literatura jurídica, se considera violencia psicológica aquella que se realiza con medios de naturaleza psíquica, es decir, aquellos comportamientos que sin ser agresiones físicas, a través de su capacidad para influir en el equilibrio psíquico de la víctima, pueden terminar afectando su integridad o salud mental, "entre los que cabe citar el suministro de informaciones especialmente sensibles productoras de emociones intensas, privaciones afectivas, tratos especialmente desconsiderados, o reproches continuados que desencadenan situaciones de angustia o de pérdida de autoestima, percepciones imprevistas y amenazantes que dan o pueden dar lugar a reacciones de susto o temor, acumulación o privación de estímulos creadores de confusión mental" (Díez Ripollés)

La visualización de la violencia psicológica, es decir su clara constatación en atestados, es parte importante de la labor policial, ya que permite concretar el caso y aporta una gran información sobre las intenciones y por tanto, la peligrosidad del presunto delincuente. De hecho, las persecuciones tienen una gran importancia ya que suponen un grave impacto en la vida de la víctima y son un indicador de peligro de agresión física grave u homicidio.

Por otra parte, es frecuente que este tipo de delincuente utilice numerosas estrategias psicológicas y vaya cambiando de una a otra según las circunstancias. De manera que, incluso si existieron agresiones físicas durante la convivencia, una vez que ésta cesa, la violencia suele ser exclusiva o mayoritariamente psicológica, centrada normalmente en insultos, amenazas y persecuciones. Este cambio no significa sin embargo una mejora para la víctima, sino simplemente una adaptación del delincuente a las circunstancias. Por ello el cese de la violencia física no debe interpretarse como "disminución del riesgo". En los casos en los que se acuerda la prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio, y de comunicarse con ella, puede desarrollarse otro cambio de conducta que permita al delincuente seguir atormentando a la víctima sin infringir las prohibiciones; por ejemplo, mediante el uso de agresores instrumentales, o mediante la difamación.

 

11.1. Estudio de jurisprudencia

Sentencia Audiencia Provincial núm. 224/2004 Lleida (Sección 1ª), de 10 mayo, la cual en apelación confirma una condena por violencia habitual, en su vertiente psicológica:

"Ninguno de aquellos dos motivos - de apelación - puede prosperar. En efecto, en cuanto al primero por cuanto que lo que exige el artículo 173.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) es la habitualidad en el empleo de violencia física o psíquica sobre alguna de las personas con las que exista alguno de los vínculos a los que se refiere el citado precepto, pero sin que resulte precisa la producción de un determinado resultado. Por ésta razón el citado precepto se halla incardinado en el Título VII del Código Penal, bajo la rúbrica de «las torturas y otros delitos contra la integridad moral», lo que acentúa su diferencia con los ilícitos concretos de agresión, puesto que de lo que aquí se trata es de conferir un marco adecuado de protección no solo a la integridad personal sino a otros derechos y valores que conforman el más amplio concepto de la integridad moral, entre los que se encuentra la dignidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, todo ello situado dentro del ámbito concreto y especifico de las relaciones personales y en especial las de carácter familiar. Por todo ello la violencia a la que se refiere el citado precepto es algo más que los concretos actos en los que se manifiesta y precisamente por ello se exige una habitualidad para la que se atenderá al numero de actos de violencia que resulten acreditado y su proximidad temporal, sin que a tales efectos resulte relevante el que aquellos actos concretos hubieran sido ya enjuiciados.

Dicho lo anterior, y por lo que al presente caso se refiere, basta con examinar el acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral para que pueda llegarse a la misma conclusión, tanto fáctica como jurídica, a la que llegó el Juzgador «a quo». Así resulta completa y debidamente acreditada la situación de violencia desplegada por el acusado con el único fin de atemorizar a la victima, como así consiguió, violencia que se materializó mediante las amenazas, acoso y presión ejercida de modo constante, reiterado y sostenido en el tiempo, mediante su presencia constante en el domicilio de la denunciante -a la que por lo demás no podía aproximarse- o mediante signos de contenido inequívocamente amenazador, como pasarse el pulgar alrededor del cuello. Parte de estos hechos fueron enjuiciados en el procedimiento de juicio de faltas de concluyó mediante sentencia de 28 de julio de 2003, a la que siguió una nueva denuncia, de 8 de octubre del mismo año, que no puede ser tenida en cuenta ya que concluyó mediante sentencia absolutoria, y finalmente la presente denuncia que interpuso el 4 de enero de 2004 en la que se hacia constar las reiteradas llamadas telefónicas que el acusado le hacia de madrugada y las amenazas de muerte que profirió, situación que culminó el día en que el acusado fue detenido en el rellano del domicilio de la denunciante que, presa del temor que le había infundido, ni siquiera se atrevía a salir.

Por consiguiente, no solo han quedado debidamente acreditados los hechos en los que se sustentaba la acusación sino que, además, los hechos aparecen debida y correctamente incardinados en el delito por el que ha sido condenado, lo que comporta la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia."awdf<f

 

12. El delito de agresión física o psicológica. Art. 153 del Código Penal

Dentro del Título IV, dedicado a la Tutela Penal, y bajo los epígrafes "Protección contra los malos tratos", "Protección contra las lesiones", "Protección contra las amenazas" y "Protección contra las coacciones", la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado los artículos 153, 148, 171 y 172 del Código Penal, que quedan redactados como sigue, con objeto de resaltar la gravedad de estos hechos e incrementar la protección sobre los grupos de riesgo, mayoritariamente mujeres.

12.1. Delito de agresión física o psicológica

Art. 153 del Código Penal:

  1. "El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a el por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
  2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuera alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
  3. las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."
  4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

IMPORTANTE

La conducta violenta reiterada es constitutiva del delito de violencia habitual y no sólo de diversos delitos del artículo 153 Código Penal. La habitualidad diferencia el artículo 173.2 y 3 del artículo 153.

  • En la recogida de denuncia hay que tener en cuenta no sólo la violencia física sino también la psicológica.
  • Al tomar declaración a una víctima es necesario preguntar si ha sido maltratada física o psicológicamente con anterioridad, preguntando también respecto de otros miembros de la familia. Es importante hacer la pregunta de manera comprensible, concretando en qué consiste la violencia de ambos tipos.
  • Para concretar la gravedad de los hechos, es necesario concretar si los mismos se desarrollaron en presencia de menores, utilizando armas, o en el domicilio de la víctima o domicilio común, o con quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad.

13. Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 del Código Penal

Las lesiones que requieran tratamiento para su sanación, entendido por asistencia médica más allá de una primera intervención, se encuentran sancionadas en los artículos 147 y 148 del Código Penal.

Artículo 147 CÓDIGO PENAL

  1. "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la sanación requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
  2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado y el resultado producido."

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado el artículo 148 del CÓDIGO PENAL para incrementar la protección a los grupos de riesgo.

Artículo 148 CÓDIGO PENAL

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido:

  1. Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas, concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psicológica, del lesionado.
  2. Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía.
  3. Si la víctima fuera menor de doce años o incapaz.
  4. Si la víctima fuera o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
  5. Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor".

Comentario al artículo 147 del C.P.

Este artículo tiene dos vertientes:

  1. lesiones físicas
  2. lesiones psicológicas

La existencia de cualquier de ellas con ocasión de una conducta de violencia física o psicológica obliga a aplicar este artículo.

No pueden confundirse las lesiones físicas con la violencia habitual física, ni las lesiones psicológicas con la violencia habitual psicológicas.

El delito de lesiones es un delito de resultado, mientras que el delito de violencia habitual es un delito de mera actividad en el que se castiga exclusivamente la actividad del delincuente, con independencia del resultado.

Por ello es relevante a efectos de la protección a la mujer que la intervención policial aborde la posible existencia de lesiones físicas o psicológicas y recabe documentación al respecto, de la propia víctima o de los servicios médicos. Y no sólo respecto de la mujer sino también respecto de los hijos e hijas ya que sabemos que incluso en los casos en los que no hay lesiones físicas, lo normal es que existan lesiones psicológicas de mayor o menor entidad.

IMPORTANTE

  • Plasmar el estado evidente con el que la víctima llega a los servicios policiales y no desestimar automáticamente el riesgo de suicidio de la víctima.
  • Derivar y acompañar a la víctima a los servicios sanitarios.
  • No desestimar automáticamente el riesgo de lesiones físicas y psicológicas graves.
  • Incorporar a la denuncia documentación médica y/o psicológica.

14. Delito de amenazas: Arts. 169 y 171 del Código Penal

Artículo 169 del C.P.

"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que está íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:

1. Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 171 del C.P. (Los apartados 4, 5 y 6, han sido incorporados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.)

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consista en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta los cinco años.

Igual pena se le impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal, lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

 

15. Delito de coacciones: Art. 172  del Código Penal

1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

2. El que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un días a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Comentario a los artículos 169, 171 Y 172

  1. Con la actual redacción dada a estos artículos se supera la problemática que generaba tener que calificar de inmediato los hechos como falta o delito, como paso previo a una mayor protección policial. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, incrementa la protección a favor de las mujeres y de personas vulnerables, convirtiendo en delito todas las conductas recogidas en dichos artículos. De manera que a esos actos corresponde una actuación policial inmediata, incluso con detención del presunto delincuente.
  2. Es necesario investigar en qué han consistido en concreto las amenazas y coacciones, si estaban condicionadas o no, y si el presunto delincuente consiguió lo que quería. No podemos olvidar que en no pocas ocasiones la mujer recibe amenazas de lesiones o de muerte "si inicia los papeles para la separación" o si "denuncia" y, de hecho, muchas mujeres "acceden" durante años a no separarse o a no denunciar, ante el miedo a las represalias.
  3. Es necesario investigar el impacto sobre la mujer de las amenazas y coacciones, y la posible existencia, además, de un delito de lesiones psicológicas.
  4. Con la actual redacción se destaca la necesidad de investigar el estado de los menores y el posible impacto que hayan sufrido con ocasión de los hechos.

IMPORTANTE

No descartar automáticamente la gravedad de las amenazas o coacciones en los casos de malos tratos: las amenazas pueden llegar a cumplirse.

Recabar información sobre posibles conductas violentas anteriores.

Dejar constancia del estado de la víctima y de si ésta manifiesta sentir temor por su vida o por la de alguna persona cercana.

No desestimar automáticamente el riesgo de homicidio o de lesiones físicas o psicológicas.

Al tomar denuncia por amenazas o coacciones conviene:

  1. Recoger las expresiones exactas que refiere la víctima (voy a prenderle fuego a la casa contigo y los niños dentro, se la cárcel se sale del cementerio no, antes de que me dejes te mato...)
  2. Explicitar la reiteración de amenazas y el tiempo aproximado en el que se vierten las mismas.
  3. Hacer constar los actos de violencia anteriores y otras amenazas o coacciones.
  4. Sí ha exhibido instrumentos peligros al hacer la amenaza o en otros momentos.
  5. Hacer constar si la víctima se está separando de hecho o judicialmente, o si tiene abierto algún otro procedimiento con el delincuente.
  6. Incorporar los antecedentes de violencia.
  7. Dejar constancia de si la está merodeando o persiguiendo.

 

1. Delito de agresión física o psicológica

Dentro del Título IV, dedicado a la Tutela Penal, y bajo los epígrafes "Protección contra los malos tratos", "Protección contra las lesiones", "Protección contra las amenazas" y "Protección contra las coacciones", la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado los artículos 153, 148, 171 y 172 del Código Penal; los cuales quedan redactados como sigue, con objeto de incrementar la protección sobre los grupos de riesgo, mayoritariamente mujeres, y resaltar la gravedad de estos hechos.

Art. 153 del C.P.

1. El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuera alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

3. las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza."

4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

IMPORTANTE

La conducta violenta reiterada es constitutiva del delito de VIOLENCIA HABITUAL y no solo de diversos delitos del artículo 153 C.P. La habitualidad diferencia el artículo 173.2 y 3 del artículo 153.

En la recogida de denuncia hay que tener en cuenta no solo la violencia física sino también la psicológica.

Al tomar declaración a una víctima es necesario preguntar si ha sido maltratada física o psicológicamente con anterioridad, preguntando también respecto de otros miembros de la familia. Es importante hacer la pregunta de manera comprensible, concretando en qué consiste la violencia.

Para concretar la gravedad de los hechos, es necesario concretar si los mismos se desarrollaron en presencia de menores, utilizando armas, o en el domicilio de la víctima o domicilio común, o con quebrantamiento de medida cautelar o de seguridad.


2. Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 del Código Penal

Las lesiones que requieran tratamiento para su sanación, entendido por asistencia médica más allá de una primera intervención, se encuentran sancionadas en los artículos 147 y 148 del Código Penal.

Artículo 147 C.P.

"1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la sanación requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado y el resultado producido."

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, ha modificado el artículo 148 del C.P. para incrementar la protección a los grupos de riesgo.

Artículo 148 C.P.

"Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido:

  • Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas, concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psicológica, del lesionado.
  • Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía.
  • Si la víctima fuera menor de doce años o incapaz.
  • Si la víctima fuera o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
  • Si la víctima fuera una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Comentario al artículo 147 C.P.

Este artículo tiene dos vertientes:

  • lesiones físicas
  • lesiones psicológicas

La existencia de cualquier de ellas con ocasión de una conducta de violencia física o psicológica obliga a aplicar este artículo.

No pueden confundirse las lesiones físicas con la violencia habitual física, ni las lesiones psicológicas con la violencia habitual psicológicas.

El delito de lesiones es un delito de resultado, mientras que el delito de violencia habitual es un delito de mera actividad en el que se castiga exclusivamente la actividad del delincuente, con independencia del resultado.

Por ello es relevante a efectos de la protección a la mujer que la intervención policial aborde la posible existencia de lesiones físicas o psicológicas, y recabe documentación al respecto, de la propia víctima o de los servicios médicos. Y no solo respecto de la mujer sino también respecto de los hijos e hijas ya que sabemos que incluso en los casos en los que no hay lesiones físicas, lo normal es que existan lesiones psicológicas de mayor o menor entidad.

IMPORTANTE

  • Plasmar el estado evidente con el que la víctima llega a los servicios policiales y no desestimar automáticamente el riesgo de suicidio de la víctima.
  • Derivar y acompañar a la víctima a los servicios sanitarios.
  • No desestimar automáticamente el riesgo de lesiones físicas y psicológicas graves.
  • Incorporar a la denuncia documentación médica.

3. Delito de amenazas: Arts. 169 y 171 del Código Penal

Artículo 169 C.P.:

"El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que está íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado:

1.- Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.

2. Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

Artículo 171 del C.P. (Los apartados 4, 5 y 6, han sido incorporados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.)

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancias del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consista en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta los cinco años.

Igual pena se le impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal, lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.

Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.


4. El delito de coacciones

Art. 172 Código Penal.

1. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.

2.El que de modo leve coacciones a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un días a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

Comentario a los artículos 169, 171 Y 172

  1. Con la actual redacción dada a estos artículos se supera la problemática que generaba tener que calificar de inmediato los hechos como falta o delito, como paso previo a una mayor protección policial. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, incrementa la protección a favor de las mujeres y de personas vulnerables, convirtiendo en delito todas las conductas recogidas en dichos artículos. De manera que a esos actos corresponde una actuación policial inmediata, incluso con detención del presunto delincuente.
  2. Es necesario investigar en qué han consistido en concreto las amenazas y coacciones, si estaban condicionadas o no, y si el presunto delincuente consiguió lo que quería. No podemos olvidar que en no pocas ocasiones la mujer recibe amenazas de lesiones o de muerte "si inicia los papeles para la separación" o si "denuncia" y, de hecho, muchas mujeres "acceden" durante años a no separarse o a no denunciar, ante el miedo a las represalias.
  3. Es necesario investigar el impacto sobre la mujer de las amenazas y coacciones, y la posible existencia, además, de un delito de lesiones psicológicas.
  4. Con la actual redacción se destaca la necesidad de investigar el estado de los menores y el posible impacto que hayan sufrido con ocasión de los hechos.

IMPORTANTE

No descartar automáticamente la gravedad de las amenazas o coacciones en los casos de malos tratos: las amenazas pueden llegar a cumplirse.

Recabar información sobre posibles conductas violentas anteriores.

Dejar constancia del estado de la víctima y de si la misma manifiesta sentir temor por su vida o la de alguna persona cercana.

No desestimar automáticamente el riesgo de homicidio o de lesiones físicas o psicológicas.

Al tomar denuncia por amenazas o coacciones conviene:

  1. Recoger las expresiones exactas que refiere la víctima (voy a prenderle fuego a la casa contigo y los niños dentro, se la carcel se sale del cementerio no, antes de que me dejes te mato...)
  2. Explicitar la reiteración de amenazas y el tiempo aproximado en el que se vierten las mismas.
  3. Hacer constar los actos de violencia anteriores y otras amenazas o coacciones.
  4. Sí ha exhibido instrumentos peligros al hacer la amenaza o en otros momentos.
  5. Hacer constar si la víctima se está separando de hecho o judicialmente, o si tiene abierto algún otro procedimiento con el delincuente.
  6. Incorporar los antecedentes de violencia.
  7. Dejar constancia de si la está merodeando o persiguiendo.


5. Delito de homicidio

Artículo 138 C.P.

"El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años"

En la mayoría de los casos de homicidio de una mujer por su pareja o ex pareja existen malos tratos previos. Es labor policial investigar la posible existencia de los mismos mediante información en el entorno familiar, laboral, de amistad y vecindario de la víctima, antecedentes policiales, judiciales, sanitarios, de recursos sociales... Sin dicha investigación quedarían sin penar los actos violentos previos al homicidio (violencia habitual, detención ilegal, quebrantamiento de condena, etc.).


6. Delito de tortura

Artículo 173.1 Código Penal

"El que infringiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años."

Los episodios concretos de tortura deben ser perseguidos y condenados con independencia del delito de violencia habitual. Para ello se precisa una investigación detallada de los episodios de violencia que, en ocasiones, permitirá condenar por tortura.

Hay que destacar por su carácter pionero la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha de 17 de abril de 2.000, que condena al imputado como autor de un delito contra la integridad moral o tortura en concurso ideal con una falta de lesiones dolosas contra su pareja "que fue golpeada, amenazada de muerte, y que el acusado la arrastró hasta el cuarto de baño y agarrándola por los pelos le metió la cabeza en el WC y tiró de la cadena".

 

Delito de detención ilegal

Artículo 163 del Código Penal:

"El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será condenado con la pena de prisión de cuatro a seis años.

Si el culpable diere liberad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.

Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días.

El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será castigada con la pena de multa de tres a seis meses."

Puesto que todas las conductas de malos tratos tienen por objeto final el control de la mujer, la detención o encierro, es una de las conductas que se desarrollan con frecuencia, tanto en los casos en los que hay convivencia como en aquellos en los que ya no la hay o nunca la ha habido. La detención o encierro merece un reproche penal con independencia de la violencia habitual, para lo cual se precisa una investigación policial detallada.


8. El delito de allanamiento de morada

Artículo 202 del Código Penal.

"1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses."

El allanamiento de morada es una conducta frecuente dentro de los malos tratos cuando ha cesado la convivencia y es necesario informar a la mujer, cuando va a presentar denuncia, de que se trata de un delito, ya que en muchas ocasiones lo desconocen, centrándose en los insultos, amenazas o golpes que haya recibido.


9. El delito de desvelamiento de secretos

Artículo 197 C.P.

"1. El que, para descubrir los secretos vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses"

Utilizando la tecnología actual este tipo de delincuentes puede desarrollar numerosas estrategias para controlar, espiar y dañar la intimidad e imagen de la víctima. Aunque es un tipo de conducta más frecuente en los casos de malos tratos, también se desarrolla en supuesto de violencia de género por desconocido u hombre con el que jamás ha mantenido una relación sentimental la víctima. Así, la sentencia dictada recientemente por la Audiencia Provincial de Málaga, condena a un hombre por haber seleccionado al azar el correo electrónico de una mujer, y activarle un virus electrónico con el que tomó el control de su ordenador y tuvo acceso a sus comunicaciones.

En los casos de malos tratos este tipo de delitos está adquiriendo cada vez una mayor relevancia.


10. El delito de robo

Artículo 237 C.P.

"Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderen de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentren o violencia o intimidación en las personas".

El Robo, al igual que la destrucción de los objetos o bienes (delito de daño en las cosas) es una de las conductas de "castigo" que este tipo de delincuentes utiliza contra la víctima, sobre todo en la fase de separación, liquidación de la sociedad legal de gananciales o división de los bienes comunes. Son conductas penales que deben ser perseguidas, y por las cuales procede una condena con independencia del concurso de otros delitos (por ejemplo, el de violencia habitual).

En los supuestos de violencia de género por desconocido puede que a conductas de robo se unan conductas de agresión sexual, y a cada una de ellas corresponde una pena.


11. Delito de abandono de familia

Artículo 226.1 C.P.

"El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses."

Como hemos referido anteriormente, el abuso financiero es uno de los más frecuentes en relaciones desiguales entre hombre y mujer, y, en el caso en el que existan hijos o hijas, se verán afectados por el mismo. Se trata de conductas penales que merecen un reproche penal con independencia del delito de violencia habitual.

 

12. Delito de impago de pensiones

Artículo 227

"El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas."

En los casos de malos tratos es habitual que el delincuente intente eludir sus obligaciones económicas como forma de seguir haciendo daño a la víctima. En los supuestos en los que los ingresos del delincuente no se encuentren recogidos por nómina, o no lo estén totalmente, será de gran importancia la investigación policial para poder acreditar el trabajo que esté desarrollando y su nivel de vida.


13. Delito de quebrantamiento de condena

Artículo 468 C.P. (modificado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre)

"Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos."

Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2"

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, pretende, al elevar la pena por este delito, mejorar la protección de las mujeres víctimas de violencia de género. Para que esa mejora sea efectiva se precisa un seguimiento policial tanto de las penas como de las medidas cautelares y de las medidas de seguridad, con las correspondientes detenciones en los casos en los que se trate de un delito in fraganti, y en todo caso, con el correspondiente informe a la autoridad judicial.


14. Análisis de jurisprudencia (I)

Procedimiento abreviado núm. 103/2002.

Jurisdicción: Penal

Ponente: Ilmo. Sr. D. Javier Hernández García

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona mediante Sentencia de fecha 02-01-2004 condena al acusado como autor de un delito de violencia habitual, a la pena de veintiún meses de prisión, de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión, de un delito de lesiones, a la pena de veintiún meses de prisión, de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de nueve meses de prisión y de cuatro faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas y le absuelve del delito contra la integridad moral, dos delitos de coacciones y seis faltas de lesiones imputadas.

En Tarragona, dos de enero de 2004.

La presente causa se tramitó, como procedimiento abreviado, por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Tortosa, por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar, detención ilegal, lesiones y un delito contra la integridad moral, contra Blas, mayor de edad, sin antecedentes penales, declarado insolvente en esta causa, representado por la procuradora Sra. De Castro y asistido por el letrado Sr. García Rifaterra. Han sido partes acusadoras, la Sra. Cecilia, como acusación particular, representada por el procurador Sr. Elías, y asistida por la letrada Sra. Ibáñez, y el Ministerio fiscal.

Ha sido ponente de la causa, el magistrado Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Al inicio de las sesiones del juicio oral, el día doce de diciembre de 2003, la defensa del Sr. Blas alegó infracción de su derecho de defensa por el rechazo de medios probatorios, ante lo cual la sala se remitió al auto de fecha 14 de octubre de 2003, en el que se explicitan la razones del mismo.

Leídos los escritos de conclusiones provisionales, se inició la práctica de la prueba propuesta por las partes, comenzando con la declaración del inculpado Sr. Blas.

Con posterioridad prestaron declaración por videoconferencia la Sra. Cecilia y la Sra. Sara. En la Sala de vista, prestaron declaración la Sra. Lidia, los Sres. Eduardo Guadalupe (Eduardo y Guadalupe), el Sr. Abelardo. Acto seguido, se practicó la prueba pericial forense, ratificándose en sus dictámenes las forenses Sras. Estela y María Virtudes, sometiendo sus conclusiones a un intenso debate contradictorio.

La prueba documental se ajustó a lo pretendido por las partes, previniendo el tribunal que sólo podría ser recibida como tal, la prueba que tuviera dicha condición documental, sin que ello permitiera la introducción de diligencias sumariales que hayan eludido su necesaria producción plenaria mediante los respectivos medios probatorios.

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó provisionalmente las provisionales, en el sentido de retirar la acusación por dos delitos de coacciones y siete faltas de lesiones, interesando la condena por un delito de maltrato familiar del artículo 153 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), un delito de detención ilegal del artículo 163 CP, un delito de lesiones del artículo 147 CP y tres faltas de lesiones del artículo 617.2.2 CP. La acusación particular reprodujo sus conclusiones provisionales adicionando a la pretensión del Ministerio Público la pretensión de condena por dos delitos de coacciones y diez faltas de lesiones. Así como al pago, como responsable civil de la cantidad de 18.000 €. La defensa, por su parte, reprodujo sus conclusiones provisionales, introduciendo de forma subsidiaria la pretensión de condena por un delito de coacciones, alternativo al delito de detención ilegal, una falta de lesiones alternativamente al delito y las faltas de lesiones interesadas por las acusaciones y la modalidad atenuada del delito de quebrantamiento.

Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Antes de la finalización del juicio, se concedió la última palabra al inculpado quien manifestó lo que tuvo por conveniente en su descargo, en los términos que constan en el acta levantada por el Ilustre Sr. Secretario de esta Audiencia.


15. Análisis de jurisprudencia (II)

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas han quedado suficientemente probados los siguientes hechos justiciables:

A principios del año 2000, Cecilia y Blas iniciaron una relación afectiva, conviviendo juntos en la localidad de Roquetes, donde adquirieron una vivienda. Blas, desempañaba esporádicos trabajos relacionados con su profesión de cámara cinematográfica y de diseñador de páginas web. Cecilia percibía una pensión por incapacidad física de alrededor de 850 euros al mes. La relación de convivencia se tornó particularmente problemática, produciéndose diversos episodios de violencia en los que Blas agredió a Cecilia. Ésta presentó varias denuncias en fechas de 30 de junio, 11 de noviembre y 25 de noviembre de 2001, si bien, con posterioridad, manifestó ante los respectivos juzgados su voluntad de retirarlas, no compareciendo a uno de los juicios orales por falta que se convocaron. En el año 2001, se incoaron por el Juzgado de instrucción núm. Dos de Tortosa, diligencias previas por un presunto delito de denuncia falsa en las que fue citada, en condición de imputada, la Sra. Cecilia. No consta en la causa el estado procesal de dichas diligencias.

El veinte de noviembre de 2002, por la tarde y en el domicilio familiar, se inició una fuerte discusión entre Blas y Cecilia. El primero comenzó a insultar y a propinarle algunos golpes, al tiempo que procedía a cerrar la puerta de la casa con llave y guardarse la misma con la explícita finalidad de que Cecilia no pudiera marcharse de la vivienda. Asimismo, desconectó los teléfonos existentes en la casa. Sobre las veintitrés horas del referido día veinte, cuando la Sra. Cecilia se encontraba sentada en el inodoro, el inculpado se acercó y le propinó una fuerte patada en la zona torácica, que le causó mucho dolor y una aguda sensación de ahogo. Por tal motivo, Cecilia pidió a Blas que la trasladara al hospital a lo que éste se negó, argumentando que le podría causar problemas pues se pensaría que él había sido el autor. Minutos después, el inculpado suministró a Cecilia dos tranquilizantes para que durmiera. Una vez postrada en la cama y como el dolor seguía siendo intenso, volvió a pedir a gritos a Blas que la llevara a un centro sanitario, éste no sólo hizo caso omiso de la súplica sino que arrastrando del brazo a la Sra. Cecilia, la condujo hasta el cuarto de baño cercano al dormitorio y una vez allí, agarrándola por la cabeza, le presionó la boca con el grifo de la ducha, en forma de teléfono, mientras activaba la salida de agua.

Después de dicho episodio, la Sra. Cecilia se fue a dormir despertándose sobre las diez de la mañana, momento en el cual el inculpado le acarició el pelo. Dicho gesto provocó en la Sra. Cecilia una fuerte reacción de rechazo lo que fue respondido de manera violenta por Blas. Éste agarró de nuevo a la Sra. Cecilia y le obligó a que subiera junto a él al piso superior de la vivienda, donde se encuentra el estudio, no permitiéndole salir del mismo durante un período cercano a las cinco horas. Durante dicho espacio temporal, la Sra. Cecilia solicitó del inculpado que le dejara ir al cuarto de baño que se encuentra en una planta inferior de la vivienda, a lo que aquél se negó manifestándole que utilizara el baño anexo al estudio. La Sra. Cecilia insistió en su petición pues en dicho baño no disponía de elementos para su higiene íntima y ante la reiterada negativa del inculpado a dejarle salir de la estancia, terminó por orinarse encima. La actitud violenta no cejó y al mediodía del día 21 de noviembre, Blas propinó a Cecilia otro golpe en la zona del tórax. Por la noche, se volvió a repetir el episodio del grifo de la ducha por el que el Sr. Blas presionaba, mediante dicho objeto, en la boca a Cecilia, mientras surtía agua, suministrándole, a continuación, de nuevo, tranquilizantes. Durante la mañana del día 22 de noviembre, también se produjo otro episodio violento, en el que ante el rechazo de la Sra. Cecilia a las caricias realizadas por el inculpado, éste le golpeó en la cabeza con una papelera, impactándole, posteriormente, con un teclado de ordenador en la mano.

Al mediodía del día 22, el Sr. Blas volvió a conectar los teléfonos, debiéndose precisar que la línea telefónica, por falta de pago, no permitía realizar llamadas. Alrededor de las seis de la tarde, se recibió una llamada de la Sra. Sara, la madre de Cecilia, que fue atendida por el inculpado Blas. La Sra. Cecilia se apercibió de dicha comunicación y gritando para que su madre pudiera oírla, le solicitó que avisara a la policía.

Minutos después se personaron agentes de la Policía Nacional en la vivienda, siendo franqueada la entrada por el Sr. Blas, quienes trasladaron a la Sra. Cecilia al hospital Verge de la Cinta, de la ciudad de Tortosa.

A consecuencia de los golpes y agresiones recibidos durante los días 20 a 22 de noviembre de 2002, la Sra. Cecilia sufrió las siguientes lesiones:

Hematoma de seis por siete centímetros en el glúteo izquierdo; hematoma de dos por dos centímetros en cara posterior de muslo izquierdo; erosiones en ambas rodillas, en región prerotuliana; hematoma de uno por uno centímetros, en la cara lateral del muslo izquierdo; dos hematomas de un centímetro cada uno en el hemitórax izquierdo, en región precordial; herida inciso-contusa de un centímetro, en la mano izquierda; tres hematomas, uno de dos por dos centímetros, otro de uno por dos centímetros y otro de cinco por cuatro, en la cara lateral del brazo izquierdo; erosiones en cara dorsal del tercero y cuarto dedo de la mano izquierda; dos hematomas de dos por uno y uno por uno y medio, respectivamente, centímetros en la cara posterior del brazo derecho; hematomas puntiformes en región bicipital derecha; gran hematoma infraorbitario izquierdo; hematoma en párpado superior del ojo izquierdo; contusión en cara interna del hemilabio superior izquierdo; erosión en hemilabio superior derecho; hematoma de dos y medio por un centímetro en la barbilla; hematoma de uno con cinco por uno con cinco centímetros en la ceja derecha; hematoma de cuatro por cinco centímetros sobre pómulo izquierdo; fisura del 7º y del 8º arco costal izquierdo; fractura de la 7ª, 8ª y 9ª costillas del hemitórax izquierdo.

Las lesiones descritas requirieron para su curación tratamiento médico. Las erosiones y hematomas, no obstante, necesitaron una sola asistencia facultativa mientras que las fracturas y fisuras costales necesitaron de la ingesta prolongada de medicación analgésico-antiinflamatoria, de reposo y de aplicaciones correctoras/inmovilizadoras de tipo ortopédico. La Sra. Cecilia, a consecuencia de las lesiones sufridas estuvo 73 días incapacitada para sus actividades habituales.


16. Análisis de jurisprudencia (III)

La Sra. Cecilia interpuso la correspondiente denuncia ante el Juzgado de Instrucción. A consecuencia de la incoación del procedimiento investigador se dictó auto de protección de la víctima, con fecha 23 de noviembre de 2002, por el que se ordenaba la prohibición de acercamiento del Sr. Blas a la Sra. Cecilia a una distancia mínima de cincuenta metros y a que abandonara el domicilio familiar. No obstante, días después, cuando Cecilia se encontraba en el interior de un estableciendo comercial de la localidad de Roquetes, Blas pasó varias veces por delante del escaparate realizando gestos, cuya concreta naturaleza o finalidad no ha quedado acreditada. Asimismo, realizó un llamada telefónica a la Sra. Cecilia en la que le manifestaba que «era su lobito feroz».

Cecilia puso de relieve tales circunstancias ante el juzgado instructor, lo que motivó que con fecha 28 de noviembre se dictara otro auto de protección por el que junto a la orden de alejamiento se ampliaban las medidas, a la prohibición de toda comunicación verbal o escrita.

El día nueve de diciembre la Sra. Cecilia compareció ante el Juzgado Instructor, solicitando que se levantaran las medidas cautelares ordenadas contra Blas, en particular las relativas a las órdenes de alejamiento y prohibición de comunicación, aduciendo una voluntad común de reconciliación y la confianza en que Blas no volvería a agredirla. La jueza de instancia, atendidas las razones expuestas, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, el mismo día en que se produjo la comparecencia.

El dieciséis de diciembre de 2002, la Sra. Cecilia acudió a la consulta médica en el centro de salud de la localidad de Roquetes, para el seguimiento de las lesiones sufridas. Momentos después, se personó el inculpado Sr. Blas, quien de manera conminatoria exigió a la Sra. Cecilia que le acompañara al domicilio, a lo que ésta se negó, procediendo Blas a cogerle con fuerza del brazo para intentar sacarla hacia la calle. Ante la presencia de personal administrativo del centro, que acudió a los gritos de la Sra. Cecilia, Blas cejó en su intento, marchándose a continuación. A consecuencia de dicho episodio, la Sra. Cecilia sufrió un estiramiento del brazo izquierdo para cuya curación requirió una primera asistencia facultativa.

La Sra. Cecilia denunció tales hechos, lo que motivó que por el Juzgado de Instrucción se ordenara la detención del Sr. Blas y su posterior ingreso en prisión; además, por auto de diecisiete de diciembre de 2002, se ordenó la constitución de nuevas medidas protectoras que incluían el alejamiento, la prohibición de aproximación a menos de cien metros y la comunicación ya sea de palabra, telefónicamente, por correo ordinario o electrónico o por cualquier mecanismo o, indirectamente, a través de terceras personas.

El Sr. Blas, remitió a la Sra. Cecilia una carta, desde prisión, el día 31 de diciembre de 20002, por la que le solicitaba que le hiciera llegar algunos enseres y en la que como fórmula de despedida hizo constar la expresión «Feliç aniversari». El Sr. Blas llamó en varias ocasiones a Cecilia desde prisión. La propia Cecilia remitió varios telegramas a Blas, el primero con fecha once de enero, por los que le comunicaba su intención de hacerle llegar dinero u otros enseres si así se lo solicitaba. El día 18 de enero de 2003, Cecilia visitó a Blas en la prisión.

Blas presenta rasgos de trastorno psicopático de la personalidad que limitan la capacidad de control de sus impulsos, lo que se proyecta de manera no intensa en sus manifestaciones y comportamientos agresivos. La limitación no compromete el plano cognitivo.

Cecilia sufre una grave enfermedad física, el lupus eritematoso, de origen autoinmune y de afectación sistemática. Las situaciones de estrés constituyen un factor de agudización de la enfermedad. En los momentos de brote, la enfermedad reclama un ajustado régimen de vida y, particularmente, un riguroso reposo. Además, la Sra. Cecilia sufre un trastorno adaptativo de la personalidad con síntomas ansiosos depresivos que se manifiestan en respuesta a un factor estresante identificable, mediante disminución del ritmo de actividades o con cambios temporales en las relaciones sociales. Dicho trastorno no compromete, en absoluto, sus facultades intelectivas, pudiendo alterar, sin embargo, las volitivas.

Ante la inminencia de la primera convocatoria a juicio oral, cuya posterior suspensión se debió a la renuncia del inculpado Sr. Blas a su abogado, la Sra. Cecilia remitió un escrito a esta Audiencia en la que si bien se ratificaba en el contenido de las respectivas denuncias manifestaba su intención de retirarlas, por su imposibilidad de acudir a la vista oral. Por auto de fecha 18 de junio de 2003, la Sala ordenó que su declaración se practicara por videoconferencia. Con fecha de 21 de julio de 2003, la Sra. Cecilia remitió nuevo escrito en el que ponía de manifiesto su voluntad de mantener la acusación en su día formulada, contra Blas.


17. Análisis de jurisprudencia (IV)

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

La anterior declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción que permite establecer, con una certeza suficientemente aproximativa, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación. En efecto el cuadro probatorio se presenta, por un lado, rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y, por otro, complejo lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.

Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del inculpado y el testimonio de Cecilia. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la testifical a instancias de la acusación, Sra. Sara y Sra. Lidia, y de la defensa, Sres. Eduardo Guadalupe y Sr. Abelardo; las respectivas pruebas periciales forenses practicadas por las Sras. Estela y María Virtudes, forenses adscritas a los Juzgados de Tortosa; y la prueba documental relativa a los informes asistenciales de la Sra. Cecilia, a los diferentes autos de alejamiento ordenados por el Juzgado Instructor, los documentos privados aportados por la defensa al inicio de las sesiones del juicio oral y los informes procedentes del Centro Penitenciario, donde el Sr. Blas se halla ingresado en virtud de la medida cautelar en su momento ordenada.

Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de aquellos que de manera directa afirman la realidad de tales hechos. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios directos pero carecerían de idoneidad acreditativa para fundar exclusivamente sobre sus resultados la declaración de condena pretendida por las acusaciones.

Partiendo de lo anterior, resulta evidente la trascendencia probatoria del testimonio de la Sra. Cecilia, que se convierte en el elemento nuclear del cuadro probatorio, para cuya valoración la Sala ha partido de los presupuestos metodológicos perfilados por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 [RJ 2003\5286]) y, por tanto, de la necesidad de someter al testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad «fenomenológica» con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta valorativa, cabe destacar, ciertamente, como primer elemento la compleja realidad relacional que unía a Cecilia con Blas y el no disimulado contexto de grave enfrentamiento en el que se desenvolvió, cuyo cénit coincide con los hechos ocurridos los días 20 a 22 de noviembre de 2002. Las propias manifestaciones plenarias de la testigo, relativas a que no quería volver a mantener contacto alguno con el inculpado, ni tan siquiera el contacto visual que pudiera producirse en el momento de prestar declaración mediante videoconferencia, pone a las claras un componente emocional del que no cabe excluir un profundo desencuentro y animadversión. Dicha realidad contextual compromete los deseables niveles de verosimilitud subjetiva, pues permitiría representarse apriorísticamente la posible concurrencia de móviles espurios o de venganza. Sin embargo, dicho contexto no sirve por sí, para prescindir del testimonio. En efecto, el déficit de relevante credibilidad subjetiva que obligaría de manera justificada a descartar su valor incriminatorio no reside en la existencia de la relación de animadversión sino en el hecho de que tal relación se constituya en la razón final de la declaración inculpatoria. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a reajustar las otras variables o criterios valorativos que los jueces utilizamos para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o enfrentamiento -por lo demás, frecuentes en el proceso penal, sobre todo cuando la víctima de delitos graves testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el Tribunal ha de apurar al máximo los otros criterios de valoración y, en particular, aquellos que sirven para determinar la tasa o canon de credibilidad objetiva. En el caso que nos ocupa, cabe destacar, en primer término, la existencia de constancia incriminatoria en el testimonio de la Sra. Cecilia. En efecto, en todas sus declaraciones prestadas en la fase previa o en sus manifestaciones de voluntad dirigidas a la Sala, con anterioridad al acto del juicio, el contenido de lo declarado se mantiene nuclearmente conforme. Constancia que se extiende al testimonio plenario que, además, se presenta rico y preciso en cuanto a los detalles de producción tanto de los hechos que transcurrieron entre los días 20 a 22 de noviembre, como respecto a los anteriores episodios de violencia durante el transcurso de la relación, a las circunstancias atinentes al día 16 de diciembre y a los contactos epistolares y telefónicos que el inculpado mantuvo con ella a partir de la primera orden de alejamiento que se dictó con fecha 23 de noviembre.

Actuación policial ante los delitos de malos tratos



18. Análisis de jurisprudencia (V)

Cuestión diferente a la constancia del contenido incriminatorio es lo relativo a la persistencia en la voluntad incriminatoria. En este punto, la Sala, ciertamente, no puede ocultar «marcadores» de impersistencia que podrían debilitar la fuerza convictora del testimonio. En efecto, como se acredita en las actuaciones, la Sra. Cecilia interpuso durante los años 2001 y 2002, varias denuncias contra Blas, por malos tratos, denuncias que posteriormente retiraba y que incluso dio lugar a un procedimiento contra aquélla, por denuncia falsa. La declaración de la Sra. Cecilia que obra al folio 70 de las actuaciones, con motivo de su comparecencia en las diligencias incoadas por el presunto delito de denuncia falsa, muestra elementos de notable impersistencia que la propia declarante atribuye a las alteraciones psíquicas que sufre. De igual modo, sus manifestaciones de voluntad dirigidas a esta Sala, en particular, la de fecha 17 de junio de 2003 (que obra unida al rollo), ponen de relieve dicha «inestabilidad», en cuanto la Sra. Cecilia indica, expresamente, que no quiere ejercitar la acusación por los hechos que motivaron la incoación de este proceso penal.

Ahora bien, la impersistencia no se proyecta sobre el objeto narrado sino sobre la voluntad de persecución de los hechos denunciados. El contenido incriminatorio permanece inalterado y buena prueba de ello es que en sus manifestaciones dirigidas a esta Sala, aun cuando parece renunciar a la acción vuelve a insistir sobre la realidad de lo acontecido, como una suerte de ratificación en la denuncia y en sus anteriores declaraciones. En todo caso, el déficit de persistencia debe ponerse en relación con el contexto psico-social en el que se producen los hechos justiciables. En efecto, en las situaciones de violencia continuada intraparental, la víctima no es solamente traumatizada por su agresor, sino que, además, es obligada por una serie de mecanismos de manipulación a aceptarla. Lo que acentúa el carácter degradador de la violencia de género no es solamente el daño directo que produce sino que, además, ésta se desarrolla en un contexto que impide que las mujeres se reconozcan como víctimas. Los sujetos victimarios imponen sus representaciones, en las cuales está contenida la «normalidad» de lo que ocurre. Esta especie de estructuración de la relación alrededor de una ideología de la violencia permite explicar que la víctima, en muchas ocasiones, no pueda enfrentarse con la realidad y, por tanto, con el victimario. En estas situaciones, las «retiradas» de denuncias se presentan como episodios consecuenciales. La inconsistencia incriminatoria, por tanto, puede adquirir un especial valor, con frecuencia, corroborativo, de la situación de violencia continuada. En el caso que nos ocupa, cabe observar con claridad lo antedicho. El trastorno adaptativo mixto que sufre la Sra. Cecilia, le hace especialmente vulnerable a la presión psicológica. Las reacciones depresivas ante el estrés generado por la situación de violencia explica sus reacciones y manifestaciones tendentes a evitar el desarrollo del proceso, sobre todo si tomamos en cuenta la propia personalidad con marcados rasgos antisociales del Sr. Blas. La personalidad de ambos sugiere una relación de convivencia asimétrica, de sometimiento de la víctima.

Pero si los elementos de coherencia y precisión en el testimonio de la víctima no se debilitan por los rasgos de impersistencia, el valor incriminatorio adquiere un decisivo impulso si atendemos a la prueba periférica indirecta. En este sentido, el dictamen pericial médico-forense emitido en el acto del plenario por las Sras. Estela y María Virtudes, sometido a contradicción, identifica un extenso cuadro de lesiones cuya etiología y fecha de producción coincide de manera indiscutible con los episodios de violencia relatados por la víctima, tanto los referidos a los días 20 a 22 de noviembre como con el episodio ocurrido el día dieciséis de diciembre.

Por su parte, la declaración del propio inculpado presta también cobertura periférica a las manifestaciones de la víctima tanto en lo relativo a las circunstancias en las que se produjo la privación de la libertad ambulatoria, al reconocer que cerró la puerta con llave y que se la guardó, como a la existencia de algún episodio de agresión, tal como declaró en su declaración sumarial del día 23 de noviembre de 2002, cuya introducción plenaria se produjo mediante el mecanismo previsto en el artículo 714 LECrim (LEG 1882\16), atendidas las contradicciones que sobre tales extremos se produjeron en su declaración plenaria. Manifestaciones sumariales cuya valoración resulta posible siempre, como es el caso, que junto al elemento de reproducción contradictoria plenaria, el tribunal identifique en aquéllas un mayor grado de credibilidad (STC 303/93 [RTC 1993\303] y STS 3.5.2001 [RJ 2002\254]).

En cuanto a la corroboración periférica, el cuadro probatorio aporta, además, otros elementos, como la declaración plenaria de la Sra. Sara, madre de la Sra. Cecilia, quien en el plenario refirió las circunstancias en las que conoció la situación sufrida por su hija, durante los días 20 a 22 de noviembre y cómo fue ésta la que mediante gritos le pidió ayuda y que avisara a la policía. Asimismo, no cabe obviar el testimonio de la Sra. Lidia, administrativa que trabajaba en el centro de salud de Roquetes en fecha 16 de diciembre de 2002, quien si bien no observó cómo Blas estiraba del brazo de Cecilia sí se apercibió de gritos, lo que motivó que se dirigiera hacia el lugar en el que aquéllos se encontraban.

Por su parte, los medios indirectos propuestos por la defensa no permiten reducir o excluir el valor incriminatorio del testimonio directo. Las declaraciones serenas y convincentes de los hijos del Sr. Blas (Guadalupe y Eduardo), sin embargo, giraron, fundamentalmente, sobre las relaciones que mantenían con su padre y si bien Eduardo afirmó que mantuvo una conversación con Blas, al mediodía del día 22 de noviembre, de tal manifestación no cabe extraer otra conclusión que la realidad del propio hecho relatado, pero no que dicha circunstancia hubiera permitido a Cecilia reclamar ayuda telefónicamente, pues no debe olvidarse que la terminal no podía utilizarse para realizar llamadas desde el domicilio. De igual modo, la declaración de Guadalupe refirió conversaciones mantenidas con Cecilia en las que ésta le manifestaba de manera insistente que su padre sufría alteraciones mentales, incluso que era portador del virus del Sida pero, como indicábamos, tales hechos se sitúan excesivamente extramuros al núcleo fáctico que nos ocupa y tampoco permiten decantar un déficit intenso de credibilidad en el testimonio incriminador de la Sra. Cecilia.

 

19. Análisis de jurisprudencia (VI)

El testimonio, por su parte, del Sr. Abelardo, amigo de la pareja, tampoco ofrece elementos relevantes para dudar de la veracidad del testimonio directo. Aun cuando el Sr. Abelardo refirió que, en varias ocasiones, Cecilia le manifestó la existencia de problemas de pareja, pero que nunca le relató que Blas le agrediera, de ahí no puede deducirse que el testimonio aquélla no se ajuste nuclearmente a la verdad.

En cuanto, a las circunstancias relativas al incumplimiento de las órdenes de alejamiento, la Sala ha contado con el testimonio tanto de la víctima como del inculpado quien reconoció explícitamente la existencia de llamadas telefónicas y la remisión en fecha 31 de diciembre de 2002 de una carta con un claro contenido comunicacional, más allá de la mera petición de ropa y enseres.

Por lo que se refiere, a la concurrencia de rasgos patológicos de personalidad en el inculpado, la Sala ha contado con el dictamen forense elaborado por la Sra. María Virtudes, en cuyas conclusiones se ratificó en el juicio oral en plenas condiciones de contradicción y en cuya elaboración se ajustó al método científico. Respecto a las lesiones, su naturaleza y alcance, este Tribunal ha partido de los respectivos dictámenes forenses obrantes en la causa, en cuyo contenido se ratificaron en el plenario las forenses María Virtudes y Estela.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de:

Un delito de violencia habitual en el ámbito familiar del artículo 153 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777).

Un delito de detención ilegal del artículo 163.1º CP.

Un delito de lesiones del artículo 147 CP.

Cuatro faltas de lesiones del artículo 617 CP (texto de 1995).

Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 CP.

En relación con la calificación contenida en el parágrafo a), los hechos declarados probados permiten identificar todos los elementos tanto objetivos como subjetivos reclamados por el tipo del artículo 153 CP (texto reformado por la LO 14/99 [RCL 1999\1555], Ley aplicable por su vigencia al tiempo de los hechos que resulta más beneficiosa que el nuevo artículo 173.2 CP, reformado por la LO 12/2003 [RCL 2003\2546]), de malos tratos habituales en el ámbito familiar. En efecto, sin perjuicio de las dificultades que concurren para una precisa individualización de las circunstancias espacio-temporales de producción de todos los actos de violencia física y psíquica que integran la estructura del tipo, la prueba practicada ha permitido fijar la existencia de varias agresiones acontecidas durante el año 2001 que se integran, en términos de habitualidad penalmente relevante con las agresiones, insultos y la privación injusta de libertad sufrida por la Sra. Cecilia durante los días 20 a 22 de noviembre de 2002. Estructura habitual que se extiende, igualmente, a las lesiones causadas el día 16 de diciembre. En este sentido, la propia referencia concursal que contiene el precepto confirma que, a los efectos del juicio de tipicidad del delito del artículo 153 (texto de 1999), resulta indiferente que las concretas acciones violentas aparezcan exactamente perfiladas en cuanto a su naturaleza jurídico-penal o respecto al resultado menoscabante producido. La estructura del tipo de violencia en el ámbito familiar sólo exige que pueda individualizarse un comportamiento habitual del sujeto activo que, además de afectar a otros bienes jurídicos individuales, lesione de manera significativa el bien jurídico protegido que no es otro que las relaciones familiares o de convivencia, concebidas como espacios sociales destinados a la protección y el desarrollo de la personalidad de aquellos que las integran, en condiciones adecuadas de dignidad, de igualdad y de libertad. La llamada paz familiar en la STS de 24 de junio de 2000 (RJ 2000\5792), debe ponerse en relación con los valores superiores que delimitan el concepto de familia como objeto de protección constitucional (artículo 39 CE [RCL 1978\2836]). De ahí, la necesidad de identificar en la conducta del sujeto activo suficientes marcadores de antijuridicidad material que la hagan susceptible de menoscabar el complejo de intereses que integran el bien jurídico protegido por la norma penal.


20. Análisis de jurisprudencia (VII)

En el caso que nos ocupa, dicho umbral de antijuridicidad aparece claramente superado. El comportamiento agresivo del acusado hacia su compañera sentimental se enmarca dentro de una relación de dominación hacia una persona especialmente vulnerable como lo es, sin duda, la Sra. Cecilia, tanto por la enfermedad física que sufre como por su trastorno adaptativo de personalidad que le dificulta el desenvolvimiento en condiciones de igualdad y de libertad. La violencia manifestada de manera habitual y agudizada, de forma especialmente brutal, durante los días 20 a 22 de noviembre traspasa los espacios de protección de los respectivos tipos de resultado material, comprometiendo el núcleo de la relación, afectando a los valores de la dignidad y de libre desarrollo de la personalidad de la Sra. Cecilia. El Sr. Blas, con su comportamiento despreciativo de dichos valores, lesionó de manera significativa el bien jurídico protegido. Acciones y resultado que fueron abarcados por un dolo general que satisface las exigencias del tipo subjetivo.

Por lo que se refiere a la calificación contenida bajo el parágrafo b), de igual modo el hecho probado permite identificar todos los elementos reclamados por el tipo de detención ilegal. La Sra. Cecilia, por la acción privativa directa del Sr. Blas, sufrió una intensa limitación de su libertad ambulatoria que adquiere una clara relevancia típica. El Sr. Blas cerró la puerta de la vivienda con llave y guardó la misma fuera del alcance de la Sra. Cecilia, impidiendo la salida del domicilio común. Además, como ha quedado acreditado por la prueba practicada, durante varias horas el acusado Blas obligó a la Sra. Cecilia a permanecer junto a él en una de las dependencias de la vivienda, lo que intensificó aún más las limitaciones deambulatorias. Pero junto a los actos directos limitativos no puede obviarse el contexto en el que se desarrollaron los hechos y, en particular, que debido a las lesiones sufridas a consecuencia de los golpes recibidos, la Sra. Cecilia se encontraba físicamente limitada para intentar abandonar el domicilio mediante otras vías o lugares, como las ventanas o los balcones. La Sra. Cecilia sufrió la rotura de tres costillas y la fisura de otras tantas. El dolor que dichas lesiones le producían hizo que solicitara al acusado que le trasladara a un centro hospitalario a lo que éste se negó, sin que ella pudiera desplazarse por sus propios medios. Tal situación física de la víctima refuerza la relevancia típica de las acciones limitativas de la libertad realizadas por el agresor, cuyo resultado cae de plano dentro del perímetro de protección delimitado por el artículo 163.1º CP, superando el espacio de protección que ofrece el delito de coacciones cuya condena fue subsidiariamente solicitada por la defensa.

En cuanto a la calificación contenida en el parágrafo c), ciertamente, el resultado probatorio identifica lesiones, en particular las consistentes en la rotura de las costillas 7ª, 8ª y 9ª y la fisura costal, que requirieron objetivamente para su curación más de una primera asistencia facultativa, satisfaciendo las exigencias de tratamiento médico contenidas en el artículo 147 CP. En efecto, dichas lesiones que la Sala identifica como el resultado del puñetazo y la patada propinadas por el acusado a la Sra. Cecilia en la zona del tórax, necesitaron para su positiva evolución de un régimen ajustado de reposo y de la colocación de material ortopédico corrector, junto a la ingesta prolongada de medicación analgésica y antiinflamatoria. En estos casos, el Tribunal Supremo ha valorado las consecuencias incapacitantes derivadas de dicho tipo de terapias, como normativamente equivalentes a tratamiento médico, pues por las repercusiones en la vida del lesionado y por el propio método terapéutico de ninguna manera pueden reputarse subsumidas en el concepto, también normativo, de primera asistencia facultativa.

Las lesiones, en la forma de producción que se describe en el hecho probado, no dejan espacio a la duda sobre la concurrencia de una intención directa de menoscabo.

En cuanto a la calificación precisada en el parágrafo d), el factum identifica, igualmente, todos los elementos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 CP, en particular la violación de la prohibición de comunicación por cualquier medio contenida en el auto de fecha 17 de diciembre. Las manifestaciones del inculpado y la documental obrante en la causa, denotan, además de la acción típica mediante actos indubitados de comunicación, una voluntad final de desobediencia que, amén de lesionar el bien jurídico protegido, satisface sobradamente las exigencias del tipo subjetivo. Acción desobediente que se produjo cuando el inculpado se encontraba privado de libertad lo que obliga a la aplicación de la pena privativa de libertad en los términos precisados en el inciso último del artículo 468 CP.

Por lo que se refiere a la calificación contenida bajo el parágrafo e), la Sala ha individualizado cuatro faltas de lesiones y, por ende, la producción de cuatro resultados lesivos individualizados no constitutivos de delito, producidos en secuencias temporales diferentes que permiten su particularizado reproche. En estricto cumplimento de las exigencias derivadas del principio acusatorio, cada una de las calificaciones como faltas responden: la primera, al golpe propinado con la papelera y el teclado; la segunda, al primer episodio de maltrato relativo a la colocación presionante del grifo de agua en la boca; la tercera, al segundo de dichos episodios; la cuarta, al estiramiento del brazo izquierdo, el día 16 de septiembre. Es cierto que el relato de hechos probados identifica una situación de violencia y de agresiones concentradas y continuadas en el tiempo, pero no podemos olvidar las exigencias del principio acusatorio y de la presunción de inocencia, pues concurriendo otro resultado de lesiones constitutivo de delito y no pudiéndose individualizar causalmente cada una de las lesiones, no puede presumirse contra reo la existencia de faltas de lesiones autónomas más allá de las individualizadas por la Sala, pues se correría el riesgo de reprochar resultados que ya han quedado absorbidos por dichas infracciones. La acusación particular, al pretender la condena por diez faltas de lesiones prescindió de toda identificación de las concretas acciones lesivas y no tomó en cuenta el doble plano de resultados, contravencionales y delictuales, que obligan a una especial cautela en la distribución de los mismos. La Sala considera que la subsunción de los resultados de lesiones producidos durante los días 20 a 22 de noviembre, en los términos recogidos en los parágrafos c) y d), supone una respuesta penal adecuada.

Por su parte, debemos rechazar la pretendidas por la acusación particular, condena del acusado por dos delitos de coacciones. En este sentido, debe recordarse que la ilustración expresa y detallada del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, constituye una precondición para el desarrollo de un proceso equitativo (SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 [TEDH 1999\10]; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 [TEDH 2001\197]; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 [TEDH 2002\8]). Lo anterior se traduce en que quien ejercita la acción penal no sólo debe identificar el título de imputación sino relacionar el hecho justiciable con la calificación pretendida. El alcance de dicho deber se agudiza, aún más si cabe, en supuestos fácticos complejos en los que existen múltiples secuencias espacio-temporales y sobre los cuales cabe formular un buen número de juicios de tipicidad. En el caso que nos ocupa, la parte se despreocupa de individualizar el factum que debe soportar su pretensión, siendo como es que atendida la naturaleza de las infracciones, objeto de acusación, y sus respectivos contornos descriptivos, el principio de consunción actúa como límite subsuntivo. Tal vez, por ello, el Ministerio Fiscal retiró, en trámite de conclusiones definitivas, la acusación por los dos delitos de coacciones por los que originariamente acusaba, por no poder identificar espacios autónomos de lesión del bien jurídico a la libertad, que constituye su objeto de protección. Imposibilidad de identificación que conduce a la Sala al rechazo, ya anunciado, de la pretensión acusatoria.


21. Análisis de jurisprudencia (VIII)

De igual modo, debemos rechazar las pretendidas por las acusaciones, condena del Sr. Blas por un delito contra la integridad moral del artículo 173 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777). La razón no reside en que la Sala no identifique en los hechos justiciables una intolerable carga lesiva del valor de la dignidad de la Sra. Cecilia, sino que dicho resultado menoscabante aparece consumido por el delito de maltrato del artículo 153 CP y, en alguna medida, también, por el propio artículo 163 CP. La reforma operada por la LO 11/2003 (RCL 2003\2332), al trasladar la conducta del artículo 153 al ámbito del delito contra la integridad moral del artículo 173, viene a precisar el verdadero alcance de esta figura que, como exponíamos con anterioridad, no sólo castiga el incumplimiento de deberes familiares sino aquellas conductas victimarias que mediante la relación familiar convierten a la víctima en una persona sometida a la humillación, privándoles o menoscabando gravemente su dignidad personal. Lo anterior no implica que no puedan apreciarse situaciones excepcionales de concurso en casos en los que el trato violento contuviera unos marcadores particularmente intensos de degradación (vid. STS, Sala de lo militar, 23 de marzo de 1993 [RJ 1993\2414]), pero no es el caso que nos ocupa en el que el elemento envilecedor de la violencia ejercitada contra Cecilia por su compañero, el Sr. Blas, ya ha sido objeto de reproche específico mediante su tipificación como un delito del artículo 153 CP. Ello junto al castigo de los resultados lesivos, de la privación de libertad producida y del quebrantamiento de la medida cautelar, vienen a absorber el total de la antijuridicidad de la conducta del inculpado, corriéndose el riesgo, en el caso que se estimara la pretensión de condena por el artículo 173 CP (texto de 1995), de infringir el principio ne bis in idem.

De los anteriores delitos es autor, del artículo 28 CP, el acusado Blas.

Concurre en la persona del inculpado y respecto a todos los delitos, la circunstancia atenuante analógica de alteración mental del artículo 21.6 CP, en relación con lo dispuesto en el artículo 21.1 CP, en relación, a su vez, con el artículo 20.1 CP. En efecto, tal como se concluye en el informe forense, el inculpado sufre una alteración psicopática de la personalidad que sin comprometer nuclear o intensamente las bases de la imputabilidad sí le reduce la capacidad volitiva o de autocontrol y de sometimiento a los mandatos normativos. Dicha alteración se proyecta, además, en comportamientos insensibles y de menosprecio de los sentimientos, derechos y penalidades de los demás, con rasgos de engreimiento, arrogancia, autosuficiencia y verbo fácil con tendencias de dominación hacia personas más débiles, rasgos que, sin duda, concurren en el caso que nos ocupa.

Los rasgos de personalidad antisocial psicopática han sido objeto de un arduo debate sobre su relevancia menoscabante y su proyección en el juicio de culpabilidad. En este sentido, como se afirma en la STS de 18 de junio de 2001 (RJ 2002\9944), a partir de la Novena Revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la Organización Mundial de la Salud, se acepta el reconocimiento del psicópata como un enfermo mental, aunque, naturalmente, su enfermedad pueda ser más o menos relevante o, en ocasiones, absolutamente irrelevante, para la determinación de la imputabilidad que quepa atribuirle según la entidad de la merma que el sujeto experimente en sus facultades intelectivas y volitivas, es decir, en su capacidad para autodeterminarse libre y conscientemente. Aunque la caracterización de los psicópatas se hace sobre la base de tres rasgos esenciales: la afectación de las funciones profundas (intuitividad, afectividad, impulsión, etc.), la preservación, en líneas generales, de la inteligencia y la permanencia del trastorno, ello no priva a las psicopatías de una esencial multiformidad, a causa de la cual no pueden darse reglas generales y tajantes sobre la responsabilidad ético-jurídica de quien las padece.

Dicha proyección reclama, por tanto, identificar una relación funcional-causal entre la alteración y la conducta desarrollada que la Sala, ciertamente, aprecia en el caso que nos ocupa en relación con todos los delitos de los que ha sido declarado responsable. La estructura de la relación de pareja mantenida por Cecilia y Blas viene parcialmente marcada por los rasgos psicopáticos que actúan, en alguna manera, como factor propiciador de las reacciones violentas y humillantes del acusado. No obstante, ni el dictamen ni las propias circunstancias de los hechos permiten otorgar a dicho menoscabo más valor atenuatorio que el de la simple circunstancia analógica, en los términos precisados.

Por lo que se refiere a las penas a imponer, debemos partir, en primer término, de la gravedad del hecho y de las circunstancias del culpable. En este sentido, los hechos, en particular, el componente abusivo sobre la víctima y las graves repercusiones sobre su salud física y mental, denotan una particular gravedad que se traduce, además, fuera de la ligera disminución del elemento volitivo, en un alto grado de culpabilidad y de contenido antijurídico que justifica la imposición de las penas en el límite alto de la mitad inferior de las previstas en los respectivos tipos delictivos, en cuanto de conformidad a la regla segunda del artículo 66 CP, la concurrencia de una circunstancia atenuante no permite al Tribunal individualizar las penas por encima de dicho umbral. En cuanto a la cuota de multa por las faltas cuya responsabilidad se declara, procede fijarla en el tramo inferior de la escala fijada en el artículo 50 CP, atendiendo a la falta de recursos económicos del Sr. Blas, en atención al mandato de correspondencia con la capacidad satisfactiva que se establece en el artículo 50.5 CP (STC 108/2001 [RTC 2001\108]).

En cuanto a las responsabilidades civiles, su determinación obliga distinguir, por un lado, la repercusión incapacitante de las lesiones causadas y, por otro, el daño afectivo o moral derivado de los hechos. En el primer caso, una aproximación analógica a las previsiones contenidas en el baremo indemnizatorio que aparece como anexo de la Ley 30/95 (RCL 1995\3046), permite fijar como cantidad resarcitoria por los 73 días en los que la Sra. Cecilia estuvo incapacitada para el desarrollo de sus actividades habituales, la cantidad de 4.500 €. En cuanto a los daños morales, no cabe duda que respecto a éstos la indemnización que se fije no puede tener una finalidad resarcitoria sino simplemente compensatoria del dolor causado. Las acciones delictivas supusieron un menoscabo notable de la dignidad y del propio equilibrio psicofísico de la víctima lo que justifica razonablemente la fijación de dicho quantum en la cantidad de 12.000 €.

El Sr. Blas por así disponerlo los artículos 123 CP y 240 LECrim (LEG 1882\16), deberá satisfacer las costas causadas. La absolución por tres de los delitos que fueron objeto de acusación, obliga a fijar dicha obligación en las cuatro séptimas partes de las costas causadas.


22. Análisis de jurisprudencia (IX)

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos, en atención a lo expuesto,.

Condenamos a Blas, como autor de un delito del artículo 153 CP (texto de 1995 [RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777]) a la pena de veintiún meses de prisión.

Condenamos a Blas, como autor de un delito de detención ilegal, del artículo 163 CP, a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión.

Condenamos a Blas, como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP, a la pena de veintiún meses de prisión.

Condenamos a Blas, como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión.

Condenamos a Blas, como autor de cuatro faltas de lesiones del artículo 617.2.2 CP, a un mes, por cada una, de multa con cuota diaria de cinco €.

Por su parte, absolvemos a Blas de un delito contra la integridad moral, dos delitos de coacciones y seis faltas de lesiones, de los que venía siendo acusado.

Como responsable civil indemnizará a la Sra. Cecilia en la cantidad de 16.500 €, cantidad que devengará el interés legal.

Blas satisfacerá las costas causadas en las cuatro séptimas partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

 

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

 

El Delito de Agresión Sexual

Las agresiones y abusos sexuales a mujeres constituyen un tipo de violencia de género muy extendido. Por razones prácticas vamos a tratar tanto las agresiones y abusos en el marco de una relación afectiva como las agresiones y abusos sexuales por otra persona, ya que hay características coincidentes, como ya se expuso con anterioridad.

Por otro lado, también vamos a referirnos a los abusos sexuales a menores (mayoritariamente niñas, pero también niños), ya que con frecuencia, cuando el abuso se lleva a cabo por el padre, la mujer se encuentra en una situación de malos tratos que dificulta su actuación en defensa de los/as menores.

El Código Penal dedica el Título VIII, sobre los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual" a las agresiones sexuales y a los abusos sexuales.

Sin embargo el Código Penal no ofrece una definición ni una referencia concreta de estas conductas, limitándose a exponer respecto de la agresión sexual que se desarrolla con violencia o intimidación, y, respecto de los abusos sexuales, que se realizan sin violencia ni intimidación por parte del acto, y sin consentimiento por parte de la víctima. La única concreción que se hace es para agravar los tipos básicos en los casos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, introducción de objetos por las dos primeras vías, y, a tenor de la reforma realizada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introducción de miembros corporales por cualquiera de las dos primeras vías.

La falta de concreción no significa en modo alguno que solo sean perseguibles las acciones consistentes en penetración sino todo lo contrario: cualquier conducta que atente contra la libertad e indemnidad de la víctima se encuentra penada. De hecho, nuestra jurisprudencia actual está llena de ejemplos en los que se condena por diversas conductas (frotamientos, masturbarse en presencia de la víctima, etc...).


23.1. Las Agresiones Sexuales (I)

Artículo 178 C.P.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de uno a cuatro años.

Artículo 179 del C.P., modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.

Elementos del tipo básico

  • Una acción lúbrica proyectada sobre un cuerpo ajeno que suele traducirse en tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índoles encaminados a despertar la sexualidad ajena o a avivar o apagar la propia.
  • Realizada con violencia o intimidación
  • Ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima
  • No acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por vía vaginal o anal.

Elementos de tipo agravado

  • Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por las dos primeras vías.
  • Realizado con violencia o intimidación
  • Sin consentimiento de la víctima

Bien jurídico protegido

La libertad sexual entendida como la capacidad personal y espontánea de determinación en el ámbito sexual, que permite actuar sin ingerencias en dicho campo, pudiendo elegir la clase de acto sexual practicado y la persona con la que practicarlo, o la negativa a hacerlo.

Sujetos

Las Agresiones Sexuales son delitos con sujeto activo indiferenciado.

Según la existencia o no de relación previa entre la víctima y el agresor, y el tipo de relación, se distinguen:

  • Agresiones Sexuales por pareja o ex pareja. Por supuesto, no existe deber conyugal de mantener relaciones sexuales.
  • Agresión sexual por conocido
  • Agresión sexual por familiar
  • Agresión sexual por desconocido

23.2. Las Agresiones Sexuales (II)

Modos comisivos

  1. Con violencia
    1. Energía física
    2. Desplegada sobre el cuerpo de la víctima y no sobre terceros
    3. Procedencia exterior a la víctima, pudiendo ser incluso ajena al agresor.
    4. Causa del atentado sexual: una agresión sexual no es un acto sexual violento sino un acto sexual que se consigue realizar gracias a violentar que ha subyugado la voluntad de la víctima.
    5. Violencia idónea: basta con que coarte la voluntad de la víctima, no es necesaria que la anule por completo.
    6. Resistencia del sujeto pasivo. Se considera suficiente que haya existido una manifestación de la oposición, sin exigirse a la víctima que haya luchado.
    7. Concurrencia temporal. La violencia debe preceder o acompañar al propio acto, pero no es imprescindible que haya violencia mientras se realiza.
      El los casos de agresiones sexuales continuadas el problema es determinar cuando se produjo la violencia que subyugó la voluntad de la víctima.
  2. Con intimidación
  3. Se aplican los mismos requisitos que en la violencia física, si bien:
    • Puede no coincidir el autor de la agresión sexual con el de la intimidación.
    • Puede intimidarse con daño físico o psicológico a terceros, sobre todo a hijos e hijas.
    • Las conductas más habituales son:
      • Cuando el agresor es un desconocido:
        • Amenas de muerte o lesiones graves.
      • Cuando el agresor es pareja o expareja:
        • Amenazas de muerte o suicidio
        • Amenazas de quitarle a los/as hijos/as
        • Amenazas de descrédito
        • Privación de dinero, alimentos....
        • Insultos permanentes
        • Persecuciones, acosos
      • Cuando el agresor es un conocido:
        • Amenazas de lesiones
        • Amenazas de descrédito
        • Amenazas de sanciones laborales

Peculiaridades en los casos de agresiones sexuales por pareja o ex pareja

  • Dentro de una dinámica de malos tratos de larga duración es probable que se den episodios de agresiones sexuales, consumadas o no.
  • La víctima refiere las mismas después de un largo periodo sufriéndolas, salvo en los casos de daños físicos graves que requieran inevitablemente atención médica.
  • Pueden desvelar la agresión sexual ante un profesional distinto del derecho, y no tener en principio intención de denunciar
  • Las víctimas por lo general son reticentes a denunciar, por miedo a represalias, miedo a no ser creídas, y vergüenza. Normalmente deciden denunciar si persisten actitudes de acoso por parte del agresor.
  • Cuando cada acto de agresión esté individualizado, temporal y espacialmente separados, deben ser valorados de manera autónoma.
    Normalmente, dentro de una dinámica de malos tratos, la víctima tiene grandes dificultades para individualizar, especialmente sin ayuda psicológica, los actos de agresión, con lo que se aplica la doctrina del delito continuado, lo que supone un reproche penal muy inferior al que correspondería de valorarse individualmente cada agresión.
  • La víctima, con independencia de posibles lesiones físicas, tendrá lesiones psicológicas.

El Delito de Abuso Sexual

Artículo 181 del C.P.

1. El que sin violencia ni intimidación, y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

A los efectos del apartado anterior, se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3 o 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 del C.P.

Artículo 182.1. Modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

Artículo 183.2 modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Elementos del tipo

  • Acción lúbrica
  • Ausencia de violencia física o intimidación
  • Falta de consentimiento jurídicamente relevante

25. Abusos sexuales a menores y posible vinculación a situación de malos tratos

Los abusos sexuales a menores se llevan a cabo:

  • Por coercción (fuerza física, presión o engaño), normalmente en los casos en los que no existe una relación cercana entre la víctima y el agresor.
  • Por asimetría, entendida como poder que impide una relación igualitaria, y culmina con el "hechizo" por parte de la víctima en beneficio del abusador. Generalmente se desarrolla en casos en los que existe una relación cercana entre el abusador y la víctima. Este tipo de abuso sexual es el más frecuente. En los casos en los que el abuso es cometido por el padre o por el nuevo compañero sentimental de la madre, la mujer suele encontrarse inmersa en una dinámica de malos tratos que debilita su capacidad de proteger al menor.

Posición del adulto garante en los casos de abuso sexual por el progenitor

Frecuentemente la madre, que sería la adulta garante o con el papel de proteger a la víctima, se encuentra inmersa en una situación de malos tratos:

  • Dependiente del agresor
  • Con limitada capacidad emocional para manejar su angustia
  • Con pánico a la reacción del abusador si se desvelan los abusos.

Importancia de la investigación de la figura del adulto protector

  • A efectos de una posible condena como coautor/a
  • A efectos de una posible privación de patria potestad
  • A efectos de darle protección

La investigación de los casos de agresiones sexuales o abusos sexuales en el ámbito doméstico

El relato de la víctima es la principal fuente de información y, en su momento, será la prueba principal de los hechos.

El relato de la víctima debe completarse con elementos periféricos:

  • Recogiendo el relato de personas cercanas a la víctima, que aunque por lo general no habrás presenciado los hechos, sí habrán escuchado a la víctima contar lo sucedido.
  • Valorando del estado físico y psicológico de la víctima, acompañándola a los servicios sanitarios, y aportando documentación médica, y, en su caso, análisis de semen.
  • Indagando sobre la posible existencia de otro tipo de agresiones, en los casos en los que el agresor o abusador sea la pareja o ex pareja de la víctima, o, si la víctima es un/a menor, familiar o persona de su entorno.
  • Indagando si existen o pueden llegar a existir víctimas instrumentales y agresores instrumentales.

 

La Actuación Policial.

La diversidad de conductas violentas contra las mujeres, sus hijos e hijas, constituyen actos delictivos sobre los que se precisa una importante serie de intervenciones policiales, ya que los vínculos familiares lejos de suponer un menor reproche legal, deben alertarnos de un mayor riesgo para las víctimas.

Las intervenciones policiales en esta materia se encuentran enmarcadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Art. 31. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. El Gobierno establecerá, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estados, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas.

2. El Gobierno, con el fin de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones necesarias para que Las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por lo órganos judiciales cuando éstas sean algunas de las previstas en la presente Ley o en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en el artículo 57 del Código Penal.

3. La actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habrá de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.

4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la protección de las víctimas.

En líneas generales podemos decir que a los Cuerpos y fuerzas de Seguridad del Estado corresponde actuar en los tres parámetros de intervención más importante en esta materia:

  • La investigación de los hechos delictivos y formalización del atestado
  • La Información a la víctima
  • La protección de las víctimas

2. La investigación de los hechos delictivos

La función de investigación de los hechos y el aseguramiento de los instrumentos utilizados para cometer el delito, son, junto con la detención de los presuntos culpables, una de las funciones prioritarias de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. De hecho, una correcta investigación policial es en la mayoría de los casos imprescindible para que los hechos delictivos no queden totalmente impunes o impunes en parte.

El artículo 24 de la Constitución Española de 1.978 consagra la presunción de inocencia, lo que significa que las partes acusadoras (Ministerio Fiscal y Acusación Particular) deben aportar las pruebas que demuestren la realización de los hechos y la participación en los mismos del acusado. Por tanto, la aportación de las pruebas es imprescindible para que pueda enervarse la presunción de inocencia.

El artículo 11.1.g) de la Ley Orgánica de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado establece la obligación de realizar "la investigación de los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborando los informes técnicos y periciales pertinentes".

En la misma línea se pronuncia el artículo 14 del Real Decreto 769/87 de 19 de junio de Regulación de la Policía Judicial en cual establece que. "Todos los componentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración de hechos presuntamente delictivos y la protección y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución, dando cuenta de ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.

En cuanto a la función de auxilio policial desarrollando labores de Policía Judicial, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 433 establece que las mismas serán realizadas por todos los integrantes de los Cuerpos y fuerzas de Seguridad cuando sean requeridos para ello.


2.1. Objetivos de la investigación policial

La investigación policial en este tipo de delitos requiere un tratamiento especial, dada la dinámica específica de estos delitos en los que, por ejemplo, la investigación no necesitará dirigirse a identificar al presunto agresor principal, pero sí a identificar a posibles víctimas y agresores instrumentales. Así, la investigación policial irá dirigida mayoritariamente a:

  • Hacer visible todos los tipos de malos tratos que se hayan desarrollado o que se estén desarrollando.
  • Descubrir si existen antecedentes
  • Descubrir el impacto de los malos tratos sobre las víctimas
  • Constatar si se está desarrollando una escalada de violencia
  • Constatar si hay otras personas en situación de riesgo (víctimas instrumentales).
  • Descubrir si el delincuente cuenta con la colaboración delictiva de terceros (agresores instrumentales).
  • Descubrir si la víctima está sufriendo coacciones o amenazas para que retire la denuncia o cambie su declaración.

No podemos olvidar que el ámbito de la intimidad en el que se producen la mayoría de estos delitos, incluso cuando no hay convivencia, conlleva que no suele haber testigos presenciales, o que los que hay se niegan a prestar declaración. Esto significa que el peso probatorio caerá directamente y de manera principal sobre la declaración de la víctima, siendo frecuente que la misma sufra el acoso del agresor para que no declare y retire las denuncias. Por ello se precisa, además de proteger a la víctima de las amenazas del delincuente, indagar sobre datos periféricos que completen la declaración de la víctima y le otorguen credibilidad a la misma.


2.2. Diligencias fundamentales (I)

Las diligencias fundamentales de investigación en este tipo de delitos son:

La toma de declaración de la víctima

Muchas mujeres parten de la idea errónea de que si no cuentan con testigos que se atrevan a declarar contra el agresor, no tienen posibilidad de obtener una sentencia condenatoria. Se trata de una idea falsa que los propios maltratadores suelen difundir para acobardar aún más a las víctimas. Lo cierto es que la declaración de la víctima tiene capacidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando goza de determinadas características:

  • Verosimilitud del relato, con existencia de elementos periféricos.
  • Ausencia de incredibilidad subjetiva (que no existan intereses ajenos a la expresión de la verdad).
  • Persistencia en la incriminación o comportamiento coherente de la víctima, teniendo en cuenta su estado emocional.

En los casos en los que la víctima, tras haber presentado denuncia, se desista de la misma y no participe en el acto del juicio oral, si se han recabado antecedentes y datos periféricos, el Ministerio Fiscal podrá mantener la acusación pública.

Por tanto la labor policial debe dirigirse a obtener una declaración detallada de la víctima y a indagar sobre los datos periféricos a su declaración, por ejemplo, el estado psicológico de la mujer, la existencia de antecedentes judiciales, médicos, o sociales...

Las diligencias de información entre el vecindario

En la mayoría de los casos los vecinos se niegan a declarar en el procedimiento, pero en ocasiones acceden a dar información a la policía. Esta información, recogida en una diligencia informativa y remitida al Juzgado tiene una gran relevancia.

Recabar antecedentes en los servicios comunitarios o centros de información a la mujer

Con frecuencia hay un largo plazo de tiempo entre la primera vez que una mujer víctima de malos tratos pide asesoramiento en un Centro de Información a la Mujer, o Punto de Información a la Mujer, y la interposición de la denuncia.

Recabar un informe de dicha institución, o recibir información telefónica trascrita en diligencia informativa, tiene una gran importancia a efecto de la persistencia de la mujer en su relato.

Recabar antecedentes judiciales

Aunque la mujer haya retirado denuncias previas, la sola interposición de las misma puede tener una gran trascendencia a efectos de su credibilidad, ya que la posterior retirada puede deberse a amenazas con dañarla a ella, sus hijos e hijas, u otros familiares, coacciones, impago de pensiones, presiones familiares y al propio estado de la víctima.

Recabar antecedentes sanitarios

La violencia doméstica tiene un grave impacto en la vida de las mujeres que la sufren y muy pronto aparecen síntomas físicos y psicológicos provocados directamente por el maltrato, o que suponen un empeoramiento - causado por el maltrato - de síntomas previos (Organización Mundial de la Salud, 1.998). Por ello es habitual que las víctimas acudan a su centro de salud y sean atendidas por los profesionales de atención primaria, además de por los servicios de urgencias. Esto significa que en la mayoría de los casos el circuito sanitario de la mujer víctima de malos tratos habrá comenzado antes que el circuito jurídico, teniendo una gran importancia la constatación del itinerario sanitario para acreditar la gravedad de los hechos y la antigüedad de los mismos.

Según las investigaciones entre un 22 y un 35% de las mujeres que acuden a urgencias tienen que ser atendidas por síntomas relacionados con el maltrato (Campbell, 1.994).

Pero el servicio de urgencias no es el único al que acuden las mujeres, no podemos olvidar las numerosas consultas en atención primaria, ginecología, servicios de salud mental, etc..

Entre el 23 y 44% de las mujeres atendidas en servicios primarios son atendidas por malos tratos (Bardley, 2.002; Richarson, 2.002).

Entre las pacientes de los Centros de Salud Mental del área de Sevilla, que detectó que el 42% eran víctimas de malos tratos físicos y el 52% era víctima de malos tratos psicológicos.

La importancia de recabar antecedentes sanitarios ha sido explicitada en la Ley de Juicios Rápidos, donde se recoge que la policía, recibida denuncia, recabará del centro sanitario o facultativo que haya atendido a la víctima, informe elaborado para su unión al atestado policial, con envío incluso por fax.

La atención medica objeto de informe, no puede limitarse al servicio de urgencias, sino que se encuentra incluida cualquier asistencia general, aunque no se encuentre alejada en el tiempo.


2.3. Diligencias fundamentales (II)

Inspección ocular con toma de reportaje fotográfico

En no pocos casos se dan episodios dentro de la vivienda en los que se realizan arrojamientos de objetos, rotura de bienes de la víctima (fotos, ropa...), rotura de puertas o daño en paredes, con ocasión de golpes, pintadas, etc...

La inspección ocular, con toma de reportaje fotográfico, será un instrumento muy útil para constatar los daños producidos y el tipo de conducta violenta desarrollada.

Incautación de objetos o instrumentos

Los objetos que hayan sido dañados, o los instrumentos utilizado por el agresor, pueden ser incautados, y tienen una gran utilidad para acreditar la perpetración del hecho delictivo.

En los supuestos en los que no pueda incautarse los mismo, pueden ser fotografiados, levantando la correspondiente diligencia al respecto.

La audición o visionado de mensajes

En la actualidad se están utilizando, en numerosos casos, el envío de mensajes escritos a teléfonos móviles y a cuentas de correos electrónico de las víctimas para amenazar e insultar.

La escucha o visionado de esos mensajes por parte de la autoridad policial, con el permiso de la víctima, y la posterior recogida de esos hechos en la correspondiente diligencia informativa, supone un importante material probatorio. Sirve además para hacer una valoración directa de la peligrosidad del delincuente, por acceder al tono de su voz y a sus expresiones literales.

Esto puede permitir incluso que se considere necesaria la detención inmediata del delincuente.

Reconocimiento médico a la víctima

Los malos tratos no solo producen lesiones físicas sino también psicológicas, de hecho, éstas últimas son las más frecuentes. La constatación del estado psicológico de la víctima es una de las diligencias probatorias de mayor importancia, ya que es un elemento periférico relevante para su credibilidad y para valorar el impacto de la violencia en su vida.


3. La formalización de la investigación: El atestado

La elaboración del atestado policial, en el que se formaliza y documenta la investigación, tiene una gran relevancia, ya que el atestado es el primer elemento de información para los Órganos Judiciales, y por tanto, el primer elemento que se tiene en cuenta para valorar el peligro.

La regulación del atestado se encuentra principalmente en los artículos 292, 293 y 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 292 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Los funcionarios de la Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hiciese y pudiesen ser prueba o indicios de delito.

Artículo 293 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Artículo 297 Ley de Enjuiciamiento Criminal:

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias a los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial, están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice.

3.1. La iniciación del atestado

El atestado policial puede empezar:

  • Por denuncia: Es la forma de iniciación del atestado más común.
  • Por llamada telefónica: en este caso se hará constar la hora de la llamada, los datos de la persona que llama y todos los datos que se puedan obtener en cuanto a las personas implicadas. En el supuesto de que la persona que realiza la llamada no quiera identificarse, se dejará constancia de si es una mujer o hombre, si tiene algún acento peculiar, si parece conocer a las personas implicadas, etc...
  • Por iniciativa policial: en los casos en los que agentes encuentren indicios de la comisión de una infracción criminal. En esto supuestos es necesario tener en cuenta el estado de la víctima, ya que si la misma permanece conviviendo con el presunto delincuente, la presentación de una denuncia puede generar represalias contra ella, los hijos o las hijas.
  • Por orden de la Autoridad Judicial o del Ministerio Fiscal: si la orden se a recibido por escrito, debe incorporarse al atestado, en caso contrario se recogerá el contenido íntegro.

3.2. Las diligencias que integran del atestado

  • Diligencia de Iniciación: Sirve para recoger los primeros datos y la posible comisión de una infracción penal.
  • Diligencias de Trámites: Son diligencias de contenido administrativo que sirven para estructurar el resto de las diligencias del atestado (diligencias en las que se acuerdan la toma de declaraciones, la inspección ocular, etc..)
  • Diligencias de Investigación: En ellas se recogen la labor de investigación policial (declaraciones e la víctima, del detenido o denunciado, testigo, peritos, inspección ocular, reportaje fotográfico, incautación de efectos...)
  • Diligencias de Antecedentes: Merece destacarlas ya que sirven para hacer constar todos los antecedes en relación al denunciado, y en relación a los malos tratos (detenciones anteriores, asistencias médicas anteriores a la víctima, asistencia social a la víctima, etc...)

4. La información policial a la víctima

Por lo general la víctima desconoce los procedimientos jurídicos y los recursos sociales que hay a su alcance. La falta de información sobre la administración de justicia y sobre los recursos a favor de las mujeres maltratadas favorece que muchas conductas no sean denunciadas.

Por otra parte, en no pocas ocasiones las mujeres creen que con poner la denuncia se obtendrá el cese de la violencia, ignorando la importancia de su propia participación en el proceso.

Por ello es imprescindible que la mujer, y alguien de confianza de su entorno, conozcan las fases de los procedimientos judiciales para que pueda colaborar en ellas, y conozca los recursos que estás a su disposición, para que pueda mejorar su situación.

El derecho a la información viene regulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Art. 18. Derecho a la Información

1. Las mujeres víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.

Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.

2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible y comprensible para las personas con discapacidad, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.

3. Así mismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencia de género que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.

Dentro de las intervenciones policiales, se proporciona información a las víctimas:

  • Al facilitar copia de la denuncia y solicitarle que la lea o leérsela: Al releer la víctima la denuncia podrá comprobar si hay algún dato que falta e incorporar el mismo.
  • Al conservar la denuncia en su poder podrá utilizarla como antecedente en caso de presentar posteriores denuncias, lo que permitirá valorar la peligrosidad de los hechos.
  • Al explicar el curso de la denuncia y, especialmente, de la solicitud de la orden de protección.
  • Al informar a la víctima de la importancia de que se persone en el procedimiento, participando activamente en el mismo, con la defensa de un abogado/a.
  • Al informar a la víctima de los trámites necesarios para solicitar un abogado/a de oficio.
  • Al informar a la víctima, que ante su situación de riesgo, no incurre en delito de abandono de familia si no vuelve a su domicilio.
  • Al informarle de los recursos sociales a su favor, especialmente las casas de acogida y los centros de información dependientes del Instituto Andaluz de la Mujer y de los Ayuntamientos, facilitándoles los teléfonos correspondientes a dichas instituciones, y el número de teléfono de atención 24 horas (900 200 999)

5. La protección de las víctimas y el cese de la violencia

La protección de las víctimas y el cese de la violencia constituyen la primera y más importante medida de intervención policial. De hecho, la protección de las víctimas tiene que ser el objetivo de fondo de todas las intervenciones policiales en esta materia, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El deber de proteger a las víctimas conlleva una pluralidad de intervenciones:

Intervenciones tendentes al cese de la violencia

  • El desplazamiento urgente al lugar de los hechos: la presencia policial puede evitar la comisión de un nuevo acto de violencia, y supone la oportunidad para la mujer de separarse físicamente del agresor y acceder a los recursos sociales.
  • La detención del agresor: la comisión de un delito legitima la detención.
  • La entrada en domicilio: Ante la comisión o apariencia de comisión de un delito flagrante, está justificada la entrada en un domicilio sin orden judicial.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay delito flagrante cuando:

  • La acción delictiva se está desarrollando o acaba de desarrollarse
  • La infracción que se está cometiendo es ostentosa o escandalosa, siendo precisa una inmediata intervención para que cese el delito o sus efectos.

Intervenciones tendentes a la seguridad y bienestar de la víctima

  • La atención prioritaria
  • Poner a resguardo a la víctima, acompañándola a casa de acogida, nuevo domicilio, etc..
  • El traslado de la víctima a centros médicos
  • El acompañamiento de la víctima al domicilio para recoger sus enseres privativos o personales, y los de sus hijos e hijas.

Intervenciones tendentes a prevenir actos futuros de violencia

Teniendo en cuenta la dinámica de este tipo de delitos, en los que como característica principal se encuentra la persistencia del delincuente en mantener conductas violentas sobre las víctimas, es de vital importancia el establecimiento de un plan de protección individualizado:

  1. Creando vías de comunicación permanente entre la o el agente y la mujer.
  2. Averiguando si el agresor es titular de licencia de armas o si porta alguna, y proceder a solicitar su depósito voluntario, o, en su caso, dar cuenta a la autoridad judicial para la adopción de la medida de retirada de armas.
  3. Realizando acciones de seguimiento de las Medidas de Alejamiento otorgadas judicialmente:
    • Patrullando las zonas de peligro para las víctimas (domicilio, centro de trabajo, centro de estudios, domicilio de familiares...). No podemos olvidar que la presencia policial es una medida disuasoria para el agresor. Por ello, pude ser de gran utilidad elaborar un mapa donde se ubiquen los domicilios de mujeres víctimas de malos tratos y sus recorridos habituales.
    • Entrevistándose periódicamente con ella y el vecindario
    • Estableciendo contacto con la víctima en cuanto se recibe el comunicado judicial de una Orden de Protección, facilitando un teléfono a la víctima.
    • Estableciendo contacto con el presunto delincuente en cuanto se recibe el comunicado judicial de la Orden de Protección, recordándole el contenido de la misma y anunciándole que se va a realizar un seguimiento del cumplimiento.
    • Informando por teléfono y por escrito inmediatamente al Juzgado de las incidencias de incumplimiento de la Orden de Protección.
    • Deteniendo ante el incumplimiento de las medidas, cuando se den las circunstancias necesarias.
    • Valorando el caso y creando un plan de protección individualizado.

Las medidas de Alejamiento, y la Orden de Protección serán abordadas en un apartado posterior.


6. La detención policial

La detención del presunto delincuente supone en numerosos casos una medida imprescindible para la protección de las víctimas.

La ley no es ambigua y claramente establece que la comisión de un hecho delictivo representa título legal suficiente para proceder a la detención. A la hora de valorar si unos hechos pudieran ser constitutivos de delitos hay que tener en cuenta:

  • La Jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que hay delito fragante cuando la acción delictiva se está desarrollando o acaba de desarrollarse, siendo necesaria la intervención policial urgente para que cese el delito o sus efectos.
  • En este tipo de delitos, hay que considerar el riesgo de que vuelvan a repetirse hechos similares u otros tipos de infracciones.
  • En la actualidad la falta de lesiones, en los casos de malos tratos, tiene categoría de delito, y se encuentra regulada en el artículo 153 del CÓDIGO PENAL
  • La violencia habitual psicológica tiene categoría de delito, encontrándose regulada en el artículo 173.2 CÓDIGO PENAL.
  • Incluso si posteriormente el hecho es calificado como falta, no se habría cometido detención ilegal al no haberse actuado con dolo.

7. Análisis de jurisprudencia

Puesto que no hemos encontrado ninguna sentencia condenando por detención policial ilegal en un caso de malos tratos, se transcribe seguidamente una sentencia ajena a la problemática de los malos tratos, en la que se condena a un agente por detención ilegal.

Sentencia Audiencia Provincial núm. 68/2002 Sevilla (Sección 1ª), de 14 febrero

Procedimiento abreviado núm. 197/2000.

Jurisdicción: Penal

Ponente: Ilma. Sra. Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz

DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS: Cometido por autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley: existencia: agente de policía que detiene a una persona sin cobertura legal ni razón jurídica: sobrepasa los límites de la legalidad.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla condena a don Juan P. como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro meses y quince días de multa con una cuota diaria de 8 euros y de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.

En Sevilla, a catorce de febrero del año dos mil dos.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones contra Juan P. M., nacido en Haine S. P. (Bélgica) el día 3 de diciembre de 1968, hijo de Salustiano y Antonia, domiciliado en Gines (Sevilla), Segundo Duque de Ahumada número... con DNI número... declarado solvente, cuyos antecedentes penales no constan, por los que no ha estado privado de libertad, representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles J. S. y defendido por el letrado Don Juan Carlos V. V., habiendo sido parte en el ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Dª. Valle Ávila Rivera, y como acusación particular Pedro Francisco J. M., representado por el procurador D. Rafael C. V. y defendido por el letrado Don Alfonso A. P.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Eloisa Gutiérrez Ortiz que expresa el parecer de la Sala.

 

8. Análisis de jurisprudencia (II)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por vía de reparto correspondió a esta Sección el conocimiento y Fallo del Procedimiento Abreviado núm. 197/2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla, registrado como rollo número 684/2001 el día 19 de noviembre de 2001, teniendo lugar el juicio oral el día 16 de enero de 2002, con la asistencia del acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su calificación definitiva estimaba acreditados unos hechos que eran constitutivos de un delito del artículo 167 en relación con el art. 163.4 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), y una falta del art. 617.1ª del mismo cuerpo legal, siendo penalmente responsable de los mismos en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando por el delito de detención ilegal la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, arresto sustitutorio en caso de impago, e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años; y por la falta la pena de un mes de multa con igual cuota diaria. Costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Pedro Francisco J. M. en la cantidad de 350.000 pesetas por los perjuicios personales ocasionados, con aplicación del art. 921 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 167 del Código Penal, de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1° del mismo cuerpo legal, así como una falta de injurias del art. 620.2 de dicho cuerpo legal, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia en la falta de lesiones de la agravante de prevalimiento del carácter público prevista en el art. 22.7 del Código Penal, solicitando las siguientes penas: por el delito de detención ilegal, seis meses de multa con cuota diaria de 2.000 pesetas e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años; por la falta de lesiones, dos meses multa con igual cuota diaria; y por la falta de injurias, multa de veinte días con idéntica cuota. Arresto sustitutorio en caso de impago de las multas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Pedro Francisco J. M. en la cantidad de 350.000 pesetas.

CUARTO.- Por último, la defensa solicitó la absolución de su defendido.

QUINTO.- En el acto del juicio oral se han practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical de Eduardo de los R. S., José Manuel M. G., Manuel S. R., Pedro Francisco J. M. y pericial de Antonio Javier M. P., habiendo examinado el Tribunal directamente los documentos señalados por las partes conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


9. Análisis de jurisprudencia (III) 
HECHOS PROBADOS

Sobre las 04,30 horas del día 3 de mayo del año 2000, el acusado, Juan P. M., mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, Funcionario de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla con carné profesional número 498, se encontraba prestando servicios propios de su clase en las inmediaciones del recinto ferial, esperando que llegara una grúa que debía retirar un vehículo que impedía la normal circulación de los demás automóviles, cuando por la calle Rubén Darío venían caminando tres jóvenes bromeando entre sí, José Manuel M. G., Pedro Francisco J. M. y Manuel S. R., si bien éste último se había quedado algo rezagado para orinar, por lo que Pedro Francisco J. M., en voz alta, le repitió en varias ocasiones "mono, date prisa", frase que igualmente pronunció José Manuel M. G. El agente de la Policía Local, y hoy acusado, entendió que se refería en tono despectivo a él el primero de ellos, que era el que más había repetido la frase aludida, por lo que inmediatamente, sin pedir explicaciones o aclaraciones previas y visiblemente enojado, se dirigió a Pedro Francisco J. M. diciéndole "ven aquí peluso de mierda, dímelo a la cara", sin que éste se diese por aludido, por lo que el acusado volvió a repetir la frase, y ya esta vez contestándole Pedro Francisco que porqué le llamaba "peluso", lo que aún enojó más al acusado, quien se acercó a aquel y le propinó una bofetada en la cara que lo hizo caer al suelo y continuó golpeándole con puñetazos y patadas, llegando a hacer uso de la defensa reglamentaria, tipo "tonta" que llevaba, inmovilizándolo en el suelo, colocándole los grilletes y procediendo a su detención y traslado a dependencias policiales.

Como consecuencia de la agresión, Pedro Francisco J. M. sufrió hematoma a nivel del hombro y escápula izquierda, contusiones múltiples a nivel malar derecha y parietal izquierda, contusiones múltiples en rodillas y muñeca, que requirieron para su curación 22 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo sólo de la primera asistencia facultativa con analgésicos, antiinflamatorios y reposo funcional domiciliario, derivándose un síndrome post-traumático depresivo con crisis de ansiedad tratadas con ansiolíticos y quedándole como secuela dos cicatrices en pómulo derecho que ocasionan daño estético moderado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valoración de la Prueba

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

De la declaración de los testigos José Manuel M. G., Manuel S. R. y Pedro Francisco J. M., cuya credibilidad no ofrece la menor duda al Tribunal dada la contundencia y persistencia de sus testimonios, así como el dato de que el relato de hechos recogido en la denuncia formulada por José Manuel M. G. en el Juzgado de Guardia sobre las 05,00 horas del día en que ocurrieron los hechos, es decir, aproximadamente media hora más tarde de ocurridos, y cuando Pedro Francisco J. M. se encontraba detenido y, por tanto, sin posibilidad de comunicación con el denunciante, coincide sustancialmente con la declaración prestada por aquel en el Juzgado de Instrucción de Guardia a cuya disposición pasó el mismo día, y que constan en el folio 13 del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal número Tres, unido al Rollo. En efecto, ambos relatan, uno en su denuncia y otro en su declaración ante el Juez de Instrucción, que venían de la feria junto con otro amigo al que apodan "mono", y que se había quedado algo atrasado, por lo que Pedro Francisco J. M. le dijo "mono, date prisa", frase que repitió en varias ocasiones y que fue oída por el acusado, quien dirigiéndose a Pedro Francisco le llamó "peluso de mierda, dímelo a la cara", momentos en que el agente le dio una fuerte bofetada y comenzó a agredirle con puñetazos y patadas.


10. Análisis de jurisprudencia (IV)

En efecto, en el acto de la vista los tres testigos aludidos volvieron a relatar de forma sustancialmente idéntica lo ocurrido, así José Manuel M. G. manifestó que volvía de la feria con Pedro y Manuel y que se dirigían al coche andando, que Manuel iba un poco retrasado por haberse parado para orinar, que Pedro apremió a Manuel para que se diese prisa y llamaron a éste diciéndole "mono, date prisa", que le llamaron así por ser ese su apodo, que lo llamaron dos o tres veces y siempre usando el apelativo de "mono", si bien fue Pedro quien más lo llamó, que el acusado se dirigió a Pedro diciéndole "ven aquí, peluso de mierda", que se dieron la vuelta y fue cuando el testigo se percató de la presencia del acusado, que Pedro le preguntó al policía porqué le llamaba "peluso de mierda" y el acusado le dio un puñetazo a su amigo, haciéndole caer al suelo donde siguió golpeándole, que en ningún momento el acusado pidió a su amigo que se identificase, que en ningún momento su amigo Pedro hizo intención de marcharse y que tampoco intentó zafarse ni pegar al policía, que no era cierto que su amigo agarrase la defensa del policía, así como que tampoco vio a su amigo dar patadas al policía, que el policía no pidió ninguna explicación a Pedro sobre si se refería a él cuando decía lo de "mono", que Pedro cuando llamaba a Manuel (mono) le miraba directamente y no a otro lado, y que el mismo no intentó escapar ni resistirse, que el acusado dio a Pedro patadas y puñetazos, que Pedro quedó prácticamente inconsciente en medio de la calzada por la que circulaban los vehículos, que el acusado utilizó el arma reglamentaria (defensa) cuando aún Pedro estaba tambaleándose y una vez le había dado el puñetazo, que su amigo Pedro pudo referirse a Manuel como "mono, maricona", pero no utilizó el término "motorista", que tuvo que recoger del suelo los efectos de Pedro que se le caían mientras era golpeado. Por su parte, Manuel S. R. manifestó igualmente que venía con José Manuel y Pedro de la feria y que al pasar por la calle Rubén Darío se paró a orinar y escuchó a los otros que le decían "mono, date prisa, vámonos", que era Pedro quien más se dirigía al testigo, que oyó al acusado decir a su amigo Pedro "párate, peluso de mierda", que cuando terminó y siguió andando fue cuando el policía fue hacia Pedro observando que su amigo se dio la vuelta y el policía comenzó a golpearle, que no escuchó al policía pedir la documentación a su amigo y que al principio él se encontraba detrás del policía, igualmente manifestó que conforme le dio la primera bofetada siguió golpeándole hasta que lo derribó, que en un principio el acusado pegó a Pedro con la defensa hasta que cayó al suelo y allí siguió golpeándole, mientras a su amigo se le caía el teléfono móvil que fue recogido por José Manuel, que Pedro no le dijo "ponte el casco mono maricón", sólo que se diese prisa llamándole por el apodo de mono, que vio la agresión desde unos 3 ó 4 metros y que el acusado primero utilizó las manos y luego la defensa para agredir a Pedro, que el acusado no pidió explicaciones a Pedro sino que le agredió directamente, que con la defensa el acusado pegó a su amigo y con ello le tiró al suelo, que durante el tiempo que el acusado pegaba a Pedro éste intentaba defenderse moviéndose, que el testigo y José Manuel preguntaron al acusado el motivo de pegar a Pedro y aquel les contestó que eran unos "niñatos" y que se fueran de allí, que a Pedro lo esposaron y metieron en un coche. Por último, Pedro Francisco J. M. declaró igualmente que venía de la feria con los otros dos testigos, que Manuel conocido por "mono" se quedó retrasado para orinar, que le llamó varias veces para que se diese prisa con frases tales como "mono, date prisa" o "mono, vámonos ya" pero no cree que le llamase "maricona" ya que no tiene confianza para ello, que escuchó una voz que decía "ven aquí peluso de mierda" y que no se volvió al entender que no iba dirigida a él pero sí lo hizo la segunda vez que oyó la frase y recibiendo un porrazo directamente sin ver que el agresor era un policía, que no le dio explicaciones sino que se lió a pegarle, que en ningún momento le pidió que se identificara, que cree que cayó al suelo y allí se hizo un ovillo y seguía recibiendo golpes pero no sabe si eran patadas o con la defensa, que no se abalanzó en ningún momento al policía, que en ningún momento cogió la defensa del policía; el testigo dijo no poder precisar quién le daba los golpes ni cómo y tan sólo que le dieron una patada para que entrase en el coche de policía y lo trasladaron a la comisaría, que no tenía ningún motivo para negarse a identificarse y que portaba su documento nacional de identidad en la cartera, que en ningún momento dijo a Manuel "ponte el casco mono maricona", que lo primero que le dieron fue una bofetada y luego varios porrazos, que no recordaba la intervención del segundo agente ni que el acusado cayese al suelo junto a él.


11. Análisis de jurisprudencia (V)

Por el contrario, no ofrece ningún grado de credibilidad, no ya el relato de los hechos que hizo el acusado, quien tiene derecho a no decir la verdad, sino la declaración del testigo Eduardo de los R. S., Policía Local número... y compañero del acusado, quien ofreció una versión de los hechos para apoyar la declaración del acusado, y que contradice frontalmente lo declarado por los testigos José Manuel M. G., Manuel S. R. y Pedro Francisco J. M., cuya credibilidad no ofrece dudas al Tribunal como anteriormente se expuso, dada la contundencia y persistencia de sus testimonios, así como el dato de que el relato de hechos recogido en la denuncia formulada por José Manuel M. G. en el Juzgado de Guardia sobre las 05,00 horas del día en que ocurrieron los hechos, es decir, aproximadamente media hora más tarde de ocurridos, y cuando Pedro Francisco J. M. se encontraba detenido y, por tanto, sin posibilidad de comunicación con el denunciante, coincide sustancialmente con la declaración prestada por aquel en el Juzgado de Instrucción de Guardia a cuya disposición pasó el mismo día, y que constan en el folio 13 del testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal número Tres, unido al Rollo, por lo que entendemos que el referido testigo Eduardo de los R. S., Policía Local número 752, faltó de forma consciente a la verdad, por lo que es procedente deducir el oportuno testimonio del acta del juicio y de su declaración y remitirlo al Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio.

En cuanto a las lesiones causadas a Pedro Francisco J. M. han quedado acreditadas, no sólo por los testimonios ya referidos, sino por el dato objetivo de los partes de lesiones obrantes a los folios 8 y 45 de las actuaciones, así como por el informe del médico forense obrante al folio 17 de las actuaciones.

Por la defensa se alegó que no era posible que el acusado hubiese utilizado la "tonfa" para agredir, como manifestaron los testigos, ya que dada las características de la misma, las lesiones que se hubiesen causados habrían sido mucho más graves. Ahora bien, Antonio Javier M. P., Policía Local e Instructor de Instrumentos no letales de Apoyo al Personal Policial, manifestó que él había participado en la instrucción del acusado en el manejo de la "tonfa", la cual es un arma reglamentaria pero que necesita de un adiestramiento especial para su uso, siendo necesaria una especial preparación dado que es un arma rígida y un golpe con ella puede ser peligroso, aunque está encuadrada entre las armas no letales, de lo que se infiere que el acusado sabía como utilizar dicho instrumento, constando además por la documental obrante en el rollo que el acusado realizó el correspondiente curso de Defensa Personal y Tonfa durante los días 3 al 14 de febrero de 1997, por lo que es obvio que aquel dirigiría el golpe o los golpes a las zonas corporales adecuadas para no producir un resultado lesivo importante.


12. Análisis de jurisprudencia (VI)

SEGUNDO.- Calificación Jurídico Penal

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención Ilegal previsto en el art. 167 en relación con el 163.4 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), y de una falta de lesiones del art. 617.1 de dicho cuerpo legal.

Para estimar cometido el delito definido en el artículo 167 del Código Penal, no sólo es preciso que el sujeto agente sea una autoridad o funcionario público, y que su conducta consista en detener o encerrar a otra persona, privándola de libertad, sino que además es necesario que dicha detención se realice con vulneración de los casos de detención legal prevenidos en los artículos 490, 492 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea, que la detención sea ilegal.

Y además es preciso que no medie causa por delito dirigida contra la persona detenida. Porque si media causa penal contra el detenido, no será de aplicación el artículo 167 sino el artículo 530 del nuevo Código Penal.

El artículo 167 -al igual que el artículo 530- es un tipo penal en blanco, que debe ser completado negativamente por las normas procesales contenidas en los artículos 490, 492 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La no aplicabilidad de estos preceptos convierte la detención legal en ilegal, y se cubre así el requisito normativo de la ilegalidad de la detención y el que no medie causa por delito.

Como dice la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 24-11-2000, con abundante cita de jurisprudencia: "El citado delito se consuma cuando sin causa justificada, o lo que es igual, fuera de los supuestos permitidos por la Ley se procede con la detención del sujeto pasivo a privarle consciente y voluntariamente de su libertad. Dolo específico como elemento subjetivo del injusto que surge del necesario conocimiento sobre el significado antijurídico del hecho y la voluntad de realizarlo (STS 31-Marzo-2.000 (RJ 2000\3490)).

Tales presupuestos concurren en el acusado, que por su condición Agente de Policía en ejercicio de sus direcciones y de servicio acordó y llevó a cabo personal y directamente una detención que carecía de cobertura legal (STS 23-Junio-2.000 (RJ 2000\5790)), sin razón jurídica alguna que apoyara el derecho-deber de privar de libertad a una persona al margen de los requisitos que en defensa y seguridad del ciudadano y del Estado de Derecho, de nuestra Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875), artículo 17, y los Pactos y Tratados Internacionales aplicables al caso, imponen nuestro Ordenamiento Jurídico.

El acusado sobrepasó los límites de la legalidad sin disculpa alguna a su acción y detuvo a una persona extravasando una función policial que por mandato de la Constitución (artículo 104) tiene como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana. Objetivos y Derechos Civiles y Fundamentales (STS 18-Junio [RJ 1998\5383] y 26-Noviembre-1.998 [RJ 1998\9202]), lamentablemente infringidos con el inadmisible comportamiento de quien desde una malentendida imposición del principio de autoridad y desde motivaciones particulares que no logran disimular las imputaciones delictivas que le imputan en el atestado prevaliéndose de su condición de Agente de Policía acordó la detención sin motivo legal."

Sentencia cuya fundamentación jurídica transcrita es aplicable plenamente al caso de autos, ya que es claro que en el presente caso ha habido una extralimitación del acusado en sus funciones, habiendo existido, sin duda alguna, una ilegalidad en la detención al no concurrir ninguno de los supuestos que legalmente la justifican, contemplados en los arts. 492 y 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que el acusado, por su condición de agente de la autoridad, no podía ignorar.

Igualmente los hechos son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1° del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicha figura delictiva, esto es, causación intencionada a otro de una lesión no definida como delito.

En cuanto a la falta de injurias, atribuida al acusado por la acusación particular, no cabe pronunciamiento alguno respecto de la misma, dado que el Juicio Oral sólo se abrió por un delito de detención ilegal y una falta de lesiones.


13. Análisis de jurisprudencia (VII)

TERCERO.- Autoría y Circunstancias Modificativas.

Es autor penalmente responsable del delito y de la falta antes definidos el acusado Juan P. M., de conformidad con lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado directa y dolosamente los hechos declarados probados.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito de detención ilegal, concurriendo en la falta de lesiones la circunstancia agravante de prevalerse del carácter público del culpable prevista en el art. 22.7 del Código Penal, prevalimento que está fuera de dudas, ya que el agente de policía realizó la acción de golpear desde una posición de seguridad y contando con las facilidades de impunidad que le otorga su condición (Sentencia del Tribunal Supremo de 17.10.98 [RJ 1998\6875]).

CUARTO.- Determinación de la Pena

En virtud de lo expuesto y de lo establecido en los arts. 50, 53, 66.1 y 638 del Código Penal (RCL 1995\3170y RCL 1996, 777), este último respecto a la falta, procede imponer al acusado Juan P. M. las siguientes penas: por el delito de detención ilegal la de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años; y por la falta de lesiones la de un mes multa con igual cuota.

QUINTO.- Responsabilidad Civil

Determina el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En aplicación de este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 a 115 de dicho cuerpo legal, estas personas deberán restituir, reparar o indemnizar todos los daños causados.

Si bien es cierto que los Tribunales a la hora de determinar las indemnizaciones por lesiones dolosas suelen acudir por analogía a los criterios establecidos en el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, incorporado por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, actualizada para cada caso concreto según la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que corresponda, y sobre la indemnización así fijada suelen incrementarla con un plus de aflicción derivado del carácter doloso del hecho causante de las lesiones y secuelas, en el caso de autos no podemos seguir este criterio, dado que las indemnizaciones por los días de incapacidad y secuelas resultante de la aplicación del referido criterio superan las cantidades solicitadas en concepto de indemnización tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, por lo que no pudiendo concederse indemnización superior a la solicitada procede fijar la cantidad a indemnizar en dos mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.103,54 euros), de conformidad con lo solicitado por las acusaciones.

SEXTO.- Costas

Los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 a 242 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determinan los criterios de imposición de costas y los conceptos comprendidos en las mismas, y, de conformidad con lo establecido en dichos preceptos, el acusado deberá hacerse cargo de todas las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.


14. Análisis de jurisprudencia (VIII)

FALLAMOS

Condenamos a Juan P. M. como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito y con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse de su carácter público en la falta, a las penas siguientes: por el delito a la pena de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años; y por la falta a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros. El penado quedará sujeto, en caso de impago de las multas impuestas, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de todas las costas causadas.

El penado deberá hacer efectivas las multas impuestas dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago de las mismas.

Por vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a Pedro Francisco J. M. en la cantidad de dos mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.103,54 euros) por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Declaramos, por ahora, la solvencia del penado, ratificando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

Firme esta resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la declaración de Eduardo de los R. S. y remítase al Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este mismo Tribunal y para ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia juzgando definitiva en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


15. La denuncia

Como ya hemos referido anteriormente, la toma de denuncia es una de las intervenciones policiales con más trascendencia para los procedimientos penales y civiles, y para la protección de las víctimas.

De hecho, únicamente cuando la denuncia se ha tomada de manera completa puede el Órgano Judicial hacerse una idea cercana de los que está sucediendo, valorar la peligrosidad, y adoptar las medidas cautelares (penales y civiles) que sean necesarias. La denuncia es, por tanto, el pilar básico de la intervención judicial. Puesto que este tipo de delitos se caracteriza porque el delincuente reitera actos de violencia, que pueden ser muy variados, y pueden abarcar a más de una persona, vamos a ofrecer un modelo de denuncia en el que se abordan una serie de cuestiones y se sugieren una serie de preguntas que facilitan la toma de denuncia.


16. Modelo de denuncia en casos de malos tratos (I)

Registro Salida Número

Fecha Hora

Instructor/a

Secretario/a

Denunciante

  • Apellidos Nombre
  • Lugar y fecha de nacimiento
  • Nombre del padre y de la madre
  • Domicilio a efectos de notificaciones
  • Hay que darle la posibilidad a la víctima de que mantenga reservado su nuevo domicilio, y utilice el de algún familiar o amigo, o el del centro de la mujer donde esté siendo atendida, en su caso; sin perjuicio de que en documento interno figure domicilio de la víctima. No podemos olvidar que la mayoría de las mujeres presentan la denuncia a la vez que abandonan el domicilio familiar y temen represalias por parte del delincuente
  • Teléfono de contacto
  • Para que la víctima mantenga reservado su número de teléfono, se le pedirá que aporte el de otra persona de su confianza, que es el que figurará en la denuncia, sin perjuicio de que en documento interno figure el teléfono de la víctima.
  • DNI

Denunciado

  • Apellidos Nombre
  • Lugar y fecha de nacimiento
  • Nombre del padre y de la madre
  • Domicilio
    Es importante recoger respecto del denunciado el mayor número de información posible, indicando su domicilio privado, su domicilio laboral, y otros lugares que frecuente.
  • Teléfono de contacto
  • Tanto su teléfono privado, como el de su lugar de trabajo, y el de alguna persona cercana a él.
  • DNI

Relación víctima agresor

  • Matrimonio Duración convivencia
  • Pareja de hecho
    • Con convivencia actual
    • Sin convivencia desde
  • En trámites de medidas provisionales
  • En trámites de separación
  • En trámites de divorcio
  • En trámites de medidas respecto de hijos/as de pareja de hecho


17. Modelo de denuncia en casos de malos tratos (II)

Observaciones

Situación familiar entre la víctima y agresor

  • Hijos/as fruto de la relación
  • Lugar y fecha de nacimiento
  • Hijos/as fruto de otra relación
  • Otros convivientes o afectados

Tratamiento médico recibido

  • Ha recibido asistencia facultativa de urgencia
  • Centro sanitario
  • Parte facultativo
  • Precisa tratamiento posterior
  • Ingreso hospitalario
  • Ha recibido asistencia médica anterior
  • Informes o partes médicos
  • Los hijos/as han recibido asistencia médica

Tratamiento psicológico

  • Ha sido atendida de urgencia por crisis de ansiedad u otro trastorno psicológico
  • Ha sido derivada a servicio de salud mental
  • Recibe terapia por malos tratos en
  • Los hijos/as han recibido asistencia psicológica
  • Apoyo social
  • Ha sido atendida desde el.... por....

Declaración de la denunciante

Es importante permitir a la víctima que exponga mediante un relato libre los hechos que viene a denunciar y, seguidamente completar la información respecto de esos hechos mediante preguntas dirigidas a obtener un mayor detalle respecto de los hechos concretos que la mujer ha relatado.

Posteriormente se le pregunta sobre la existencia de hechos anteriores, utilizando preguntas concretas "¿él le ponía problemas para salir a la calle? ¿Le impedía a usted que usara el dinero? ¿Le hacía o hace comentarios despreciativos? ¿La ha insultado alguna vez? ¿Le ha empujado en alguna ocasión? ¿La ha cogido por el cuello o por los brazos? ¿la ha golpeado?. Muchas mujeres ignoran que la violencia psicológica está tan penada como la física y, si se les pregunta genéricamente si han sido maltratadas con anterioridad, contestan erróneamente de manera negativa.

Seguidamente proponemos unos bloques de preguntas que tienen por objeto indagar sobre otros actos de violencia que la víctima, en principio, no ha referido o no ha concretado.


18. Modelo de denuncia en casos de malos tratos (III)

Indagación sobre antecedentes de violencia en el ámbito familiar

  • ¿Es la primera vez que le sucede algo de este tipo?
  • ¿Ha puesto alguna denuncia con anterioridad? ¿Llegó a dictarse sentencia? ¿Puede traer las denuncias, partes de lesiones, y sentencias, para su incorporación a esta denuncia?

Indagaciones sobre la existencia de medidas penales o civiles

  • ¿Se le ha establecido a él la prohibición de acercarse a usted o alguna otra?
  • ¿Hay acordado judicialmente algún régimen de visitas o guarda y custodia?
  • ¿Puede presentar la resolución judicial donde se acuerden las medidas civiles y penales para incorporar copia a la denuncia?

Indagación sobre posible violencia psicológica

  • ¿Le pone o ponía problemas para salir a la calle o para relacionarse con amigos o familiares?
  • ¿Controla o controlaba su dinero? ¿Oculta el dinero que gana?
  • ¿Le hace o hacía comentarios despreciativos?
  • ¿La ha insultado alguna vez?
  • ¿La ha amenazado con quitarle los niños si lo abandonaba, con hacerles daño?
  • ¿Ha hecho algún otro tipo de amenazas?
  • ¿La ha perseguido?
  • ¿Ha roto sus cosas?
  • ¿La ha encerrado en alguna ocasión?
  • ¿Puede contar alguno de los episodios en los que sucedían estos actos?

Indagación sobre posible violencia física

  • ¿Le ha hecho daño?
  • ¿La ha empujado alguna vez?
  • ¿Le ha dado tirones de los brazos, o tirones de pelo?
  • ¿Le ha dado en alguna ocasión patadas?
  • ¿Le ha dado bofetadas o puñetazos?
  • ¿La ha lanzado contra la pared o el suelo?
  • ¿La ha quemado o arrojado encima comida, bebida, recipientes....?
  • ¿Puede contar alguno de los episodios en los que sucedían estos actos?

Indagación sobre posibles agresiones sexuales

  • ¿La ha amenazado o insultado por no tener usted interés en mantener relaciones sexuales?
  • ¿Se ha negado a darle dinero si no mantenía relaciones sexuales?
  • ¿Ha reaccionado con violencia física si se negaba usted a mantener relaciones sexuales?
  • ¿Puede relatar alguno de esos episodios?
  • ¿Consiguió él que mantuvieran relaciones sexuales?

19. Modelo de denuncia en casos de malos tratos (IV)

  Indagación sobre la existencia de otras víctimas

  • ¿Sus hijos/as han presenciado alguno de estos hechos?
  • ¿Cómo reaccionan? ¿Tienen miedo al denunciado?
  • ¿Cómo se porta él con ellos?
  • ¿Los ha insultado o amenazado en alguna ocasión?
  • ¿Los ha empujado, agarrado o golpeado en alguna ocasión?
  • ¿Se preocupa él de atender sus necesidades?
  • ¿Quieren irse los niños/as con el padre?
  • ¿Cómo vuelven de estar con él?
  • ¿Alguna otra persona ha recibido insultos o amenazas por parte de él?
  • ¿Alguien de su entorno ha sido amenazado por él para que deje de relacionarse con usted?
  • ¿Puede contar alguno de los episodios en los que ha desarrollado esas conductas?
  • ¿Sospecha o sabe que él desarrolló conductas de malos tratos con parejas anteriores? ¿Tiene o puede llegar a obtener los datos de esa persona?

Indagación sobre la existencia de otros agresores

  • ¿Algún familiar o amigo de él le ha trasmitido un mensaje amenazante?
  • ¿Ha sido insultada por otras personas relacionadas con él?
  • ¿Ha sido agredida físicamente por alguna persona cercana a él?
  • ¿Qué datos tiene sobre esa persona?
  • ¿Puede contar alguno de los episodios en los que ha desarrollado esas conductas?

Indagación sobre la existencia de testigos directos o de referencia

  • ¿Ha desarrollado alguna vez conductas despreciativas, violentas, persecuciones, etc.., hacia usted en presencia de otras personas?
  • ¿Puede contar alguno de esos episodios?
  • ¿Cuáles son los datos de las personas que estaban presentes? ¿Has presenciado únicamente ese episodio o tienen conocimiento de más hechos? ¿Cree usted que le tienen miedo al denunciado?
  • ¿Le ha contado usted a alguien lo que le pasa? ¿Cuáles son los datos de esa persona?

Indagación sobre la existencia de posibles lesiones físicas o psicológicas

  • ¿Ha sido usted alguna vez asistida de urgencia con ocasión de un episodio de violencia? ¿Y a través de su médico de cabecera o de un especialista?
  • ¿Han recibido sus hijos/as asistencia médica con ocasión de los malos tratos?
  • ¿Ha recibido usted terapia psicológica?
  • ¿La han recibido sus hijos/as?

Indagación sobre peligrosidad

  • ¿Convive usted con el denunciado?
  • ¿Conoce él su casa, su trabajo, los lugares que usted frecuenta?
  • ¿Le ha hecho alguna vez algo en la calle, como insultarla, amenazarla, perseguirla, o golpearla?
  • ¿La amenaza con hacerle daño?
  • ¿Dispone el denunciado de armas?
  • ¿Con qué frecuencia sucedes los hechos, aproximadamente?
  • ¿Cree usted que se han incrementado el número de actos o la gravedad de los mismos?

Situación económica de la víctima

  • ¿Tiene usted reconocida una pensión compensatoria o pensión de alimentos a favor de sus hijos/as?
  • ¿El denunciado está pagando las pensiones?
  • ¿Desde cuando no lo hace?
  • ¿Cuenta usted con recursos económicos para sí misma y para sus hijos/as?
  • ¿Está usted teniendo especiales gastos con ocasión de los malos tratos?
  • ¿Ha tenido que reponer el ajuar de la casa o sus vestuarios, por habérselo llevado él, o haberlo roto?
  • ¿Está teniendo que pagar consultas psicológicas y jurídicas con ocasión de los malos tratos?

Situación personal de la víctima a raíz de los hechos

  • ¿Desea abandonar su domicilio inmediatamente, sin perjuicio de volver a él cuando sea expulsado el denunciado?
  • En este caso se procederá a acompañar a la víctima para la retirada de sus bienes personales, así como los de sus hijos e hijas.
  • ¿Desea contactar con el Centro de la Mujer o con la Delegación de Igualdad para que le den apoyo jurídico, psicológico y social?
  • ¿Desea ingresar en una casa de acogida?
  • ¿Desea que se adopten medidas de protección? ¿Desea que sean protegidos sus hijos/as o alguna otra persona?
  • En cuyo caso se le explicará en qué consiste la Orden de Protección y las posibilidades de solicitar también medidas civiles, insistiéndole en la importancia de que solicite abogado/a de oficio, o designe uno/a privado/a para que pueda asistirla en la audiencia de la Orden de Protección. Seguidamente se rellenará la solicitud de la Orden de Protección.

La ley 27/2003, de 31 de Julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de violencia de género

Las últimas reformas legislativas en esta materia ponen especial relevancia en la protección de las víctimas de malos tratos. Hay que destacar la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

La Orden de Protección tiene por objeto garantizar la seguridad de la víctima, sus hijos e hijas. Para ello articula una serie de medidas civiles y penales que se adoptan en un procedimiento único que se caracteriza por su rapidez. Dicho procedimiento culmina, en el plazo de 72 horas, con una resolución adoptando o denegando la Orden de Protección, emitida por el Juzgado de Instrucción de Guardia.

La Ley une, a las medidas cautelares establecidas en el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, unas medidas cautelares que incluyen medidas penales y civiles, redactadas en el artículo 544 ter del mismo texto legal.


20.1. Medidas cautelares de carácter penal recogidas en la ley reguladora de la orden de protección

No se encuentran limitadas en cuanto a su vigencia temporal y pueden ser acordadas de oficio por el Juez. Consisten en:

  • Prohibición de residir en un determinado lugar (barrio, municipio, provincia, entidad local o comunidad autonómica)
  • Prohibición de acudir a determinados lugares ((barrio, municipio, provincia, entidad local o comunidad autonómica)
  • Prohibición de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea necesaria, a determinadas personas.
  • Prisión provisional, cuando corresponda, en aplicación de los artículos 502 a 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

20.2. Medidas civiles recogidas en la Ley reguladora de la Orden de Protección

Tienen que ser solicitadas por la víctima, o por su representante legal, o por el Ministerio fiscal. Tienen una vigencia de 30 días, dentro de los cuales la víctima deberá instar un proceso de familia, ante la jurisdicción civil, lo que prorrogará la vigencia de las medidas civiles. Consisten en.

  • Atribución del uso y disfrute de la vivienda
  • Determinar el régimen de custodia, visitas, comunicación y estancia con los hijos.
  • Establecer pensión de alimentos
  • Cualquier otra necesaria para "apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios".

20.3. Tramitación de la orden de protección (artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, creado por la Ley reguladora de la Orden de Protección)

Solicitud

La Orden de protección puede solicitarse tanto ante la autoridad judicial o Ministerio Fiscal como ante las fuerzas y cuerpos de Seguridad, las oficinas de atención a las víctimas o los servicios sociales o instituciones asistenciales dependientes de la administración. Cada una de estas instituciones dispone de los impresos correspondientes.

Remisión al Juzgado

La solicitud tiene que ser remitida de manera inmediata al Juzgado competente Audiencia

Una vez recibida por el Juzgado la solicitud convocará a una audiencia urgente con la víctima o su representante legal, al solicitante y al agresor, asistido, en su caso, de abogado. Se convoca también al Ministerio fiscal. Cuando no pueda celebrar de manera inmediata, deberá celebrarse en el plazo máximo de 72 horas.

Deberán adoptarse medidas para evitar la confrontación entre el agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de la familia, realizándose su declaración por separado.

Resolución judicial

Celebrada la audiencia, el juez resolverá mediante auto lo que proceda conforme a la solicitud.

La Orden de Protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.


21. Medidas cautelares penales recogidas en la ley integral

La ley Integral viene a reformar las medidas y el procedimiento previsto en la Ley reguladora de la Orden de Protección, mediante la incorporación de nuevas medidas, y la concreción de medidas ya existentes. Así, se prevén las siguientes medidas:

  • Salida del domicilio: salida obligatoria del domicilio y prohibición de volver al mismo.
  • Prohibición de aproximarse a las personas protegidas, de acercarse a su trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella, debiendo fijarse una distancia mínima, que no podrá rebasarse, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
  • Prohibición de comunicar

22. Participación policial en la orden de protección 
Información a la víctima de las medidas de protección que puede solicitar, tanto civiles como penales, y que se refieren no solo a la mujer, sino también a sus hijos e hijas.

  • Petición de prisión provisional
  • Petición de prohibición al denunciado de acudir a la provincia
  • Petición de prohibición al denunciado de acercase a la víctima, sus hijos e hijas, u otra persona.
  • Petición de prohibición al denunciado de comunicar con la víctima, hijos, hijas y terceros.
  • Petición de adopción de medidas civiles:
    • guarda y custodia, con posibilidad de no establecer régimen de visitas a favor del denunciado.
    • Uso de la vivienda a favor de los hijos/as y de la mujer
    • Pensiones

Información a la mujer de las medidas de protección social

Cumplimentación de la Solicitud de la Orden de Protección. En la mayoría de los casos la Solicitud de la Orden de Protección es realizada por la víctima en las dependencias policiales, rellenando el modelo de solicitud de orden de protección, junto con la formulación de denuncia.

Recogida de denuncia.

Aunque en el modelo de solicitud de la orden de protección se refieren algunos de los datos característicos de una denuncia, es importante realizar una denuncia detallada, ya que la misma servirá a todos lo operadores jurídicos para formular preguntas tanto a la mujer como al denunciado, y será la base de la Audiencia de la Orden de Protección.

Se da la circunstancia, además, de que a menudo la víctima interviene en esa Audiencia sin abogado/o o éste le ha sido designado a través de la Guadia y el único acceso que tiene al caso consiste en la lectura de la denuncia.

Información a la víctima del procedimiento que se abre con la solicitud de la orden de Protección, con explicación de la Audiencia que tiene lugar en el plazo máximo de 72 horas, sin coincidir la víctima con el denunciado (artículo 544. ter, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante el Juzgado de Instrucción de Guardia, el cual decidirá las medidas a adoptar.

Informar a la víctima de la necesidad de que designe un letrado/a para intervenir en la Audiencia de la Orden de Protección, o de solicitar urgentemente de oficio.

Es necesario destacar que la complejidad de las cuestiones que se discuten en la audiencia, especialmente las que puedan afectar a los hijos y a las hijas, requiere que la víctima vaya asistida de letrado/a, para lo cual debe proceder a una designación urgente o solicitarlo de oficio. No podemos olvidar que las medidas civiles deben ser propuestas por la mujer, y corresponde a ella acreditar su conveniencia.

Información a la víctima de que las medidas civiles que se adopten tendrán una vigencia de 30 días, siendo necesario en ese plazo instar un procedimiento civil.

Artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la Ley 27/2003.

Unión al atestado de los antecedentes sanitarios, policiales, judiciales, de servicios sociales, y cualesquiera otros que puedan servir para valorar la peligrosidad.

Recepción y archivo de las órdenes de protección que se adopten judicialmente.

Seguimiento de las medidas penales que se adopten.

Para ello se tendrán en cuenta las pautas judiciales que se hayan establecido en cada caso concreto y, si las mismas se encuentran desactualizadas por hechos nuevos que precisen una mayor intervención, o si no se han recibido, se elaborará un plan de seguimiento del caso, incorporando las siguientes acciones:

  • Presentación ante la víctima y entrevista con la misma para localizar los momentos y lugares de mayor peligro.
  • Presentación ante el denunciado, comprobando que el mismo ha sido notificado de la orden de protección y que ha entendido su alcance.
  • Presentaciones irregulares en el domicilio particular, de estudios y de trabajo, de la víctima, para comprobar que la medida no se está incumpliendo.
  • Ante cualquier incumplimiento constatado in fragante, detención policial por comisión de delito.
  • Ante nuevas declaraciones de la víctima que refieran incumplimiento de la medida cautelar, informe al Juzgado, y posible detención si se cumplen los requisitos legales para ellos.

El Procedimiento Abreviado y los Juicios rápidos

1. El procedimiento abreviado y los juicios rápidos

La Ley 38/2.002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento de enjuiciamiento rápido, y la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de octubre, complementaria de la anterior, tienen por objeto "la agilización de los procedimientos, la mejora de los procedimientos abreviados, el enjuiciamiento inmediato de los delitos menos graves y flagrantes, y la simplificación de trámites en las grandes causas".

Con los cambios que introducen se pretende evitar los retrasos en la sustanciación de los procesos que a veces facilitan que el delincuente huya de la administración de justicia y, especialmente, la reiteración de conductas delictivas.

Dentro de dichos cambios tienen especial relevancia los que afectan a los denominados "juicios rápidos" los cuales fueron introducidos y perfeccionados por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y por la Ley Orgánica 2/1.998, de 15 de junio, de modificación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dichas leyes establecieron ciertas especialidades respecto del procedimiento abreviado para acelerar las instrucciones y los juicios orales, pero no establecieron un procedimiento específico para los juicios rápidos.

La falta de un procedimiento propio para los juicios rápidos y la ausencia de plazos máximos de actividad instructora y para la celebración del juicio oral, ocasionó que la eficacia de los mismo fuera muy limitada.

La Ley 38/2.002, de 24 de octubre, pretende superar esas limitaciones y para ello establece un procedimiento específico para los Juicios rápidos, con plazos máximos, donde las normas sobre el Procedimiento Abreviado son supletorias y quedando circunscrito la aplicación de la mencionada regulación a que concurran unas circunstancias específicas.


2. Ámbito de aplicación del procedimiento abreviado: Art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El procedimiento abreviado se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, con in dependencia de su cuantía o duración.

Por tanto, el procedimiento abreviado, en principio, sería aplicable para la mayoría de los delitos con ocasión de malos tratos, quedando excluidos los delitos de homicidio y los de agresiones sexuales, cuyas penas superan el límite de los nueve años.


3. Las fases del procedimiento abreviado

Las actuaciones judiciales respecto de delitos cuyas penas no superen los nueve años de privación de libertad o cualquier otro tipo de pena, con independencia de su duración o cuantía, pasan por las siguientes fases procesales:

Diligencias Previas

En esta fase se practicarán las diligencias necesarias por la policía para determinar la naturaleza, circunstancias del hecho, personas que lo han realizado, y otras de interés para la causa.

  1. Apertura del Juicio Oral: se produce cuando el Juez o Jueza de Instrucción considera que se han agotado las diligencias de instrucción y da traslado de las diligencias previas a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de 10 días soliciten la apertura del juicio oral formulando acusación, o el sobreseimiento de la causa, o la práctica de diligencias complementarias.
  2. Juicio Oral: acordada la apertura del juicio oral, se señalará fecha para la realización del mismo, en el cual se practicarán las pruebas.
    En materia de malos tratos es relevante el acompañamiento policial a la víctima para la celebración del juicio oral, así como de otras diligencias.
  3. Sentencia: La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la terminación del juicio oral.

Impugnación de la sentencia

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es apelable en el plazo de 10 días.

Con objeto de conseguir la celeridad procesal se establecen una serie de reglas, de entre las que se destacan las siguientes:

  1. El Juez o Tribunal que ordene la práctica de una diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización, aunque el mismo no le esté subordinado.
  2. Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, incluso el telefónico, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
  3. Las requisitorias se insertarán en el fichero automatizado correspondiente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita.
  4. Cuando los imputados o testigos no hablen o no entiendan el idioma español, se procederá con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que sea preciso que el intérprete tenga título oficial.

 

4. Las actuaciones de la policía judicial previstas en el procedimiento abreviado: Arts. 770 y 771 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A tenor de lo previsto en el artículo 770 de la L.E.Cr., y partiendo de que en materia de malos tratos la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, confirma las intervenciones de todos los efectivos policiales, tanto estatales como autonómicos y locales, la policía deberá personarse inmediatamente en el lugar de los hechos y realizar las siguientes diligencias:

  • Requerir la presencia de facultativo para que auxilie al ofendido.
  • Acompañar al acta reportaje fotográfico o de reproducción de imagen, cuando exista riesgo de desaparición de pruebas, o las mismas no puedan trasladarse.
  • Recogerá y custodiará los efectos, instrumentos o pruebas del delito, para ponerlo a disposición judicial.
  • Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se encuentre en la vía pública, en la vía férreo o en otro lugar de tránsito, deberá ser trasladado al lugar próximo más idóneo, reestableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En esos casos se reseñará previamente la posición del cadáver, se tomarán fotografías y se señalará el lugar y la posición exacta que ocupaba.
  • Tomará los datos de las personas que se encuentren en el lugar en el que se cometió el hecho, incluidos los correspondientes a lugar de trabajo, teléfonos, y correo electrónico.

Según el artículo 771, la policía tendrá además la obligación de informar a las víctimas de sus derechos legales, explicando de manera comprensible el derecho a mostrarse parte en la causa designado abogado y procurador o solicitando que se le designen de oficio. También deberá informar a imputado no detenido de cuales son los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten.

Estas actuaciones deberán realizarse con independencia de que con posterioridad se acuerde judicialmente otro procedimiento para el enjuiciamiento de los hechos distinto al abreviado, ya que las normas establecidas en el procedimiento abreviado son supletorias.


5. Ámbito de aplicación de los juicios rápidos: Art. 795 LECrim.

Artículo 795 L.E.Cr.

"1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aún sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos de considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuera detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fragante aquel al que se sorprende inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
  2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
    1. a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal.
    2. Delitos de hurto.
    3. Delitos de robo.
    4. Delitos contra la seguridad del tráfico.
  3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

2. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueran conexos con otro o otros delitos no comprendidos en el apartado anterior.

3. No se aplicará este procedimiento en aquellos casos en los que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.

4. En todo lo no previsto expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del Título II de este mismo libro, relativas al procedimiento abreviado.

En relación a los casos de malos tratos es necesario tener en cuenta:

  • En principio la ley prevé para ellos la posibilidad de aplicar el procedimiento de Juicio Rápido.
  • La investigación de la habitualidad y de las posibles lesiones psicológicas es por lo general incompatible con una breve investigación ya que, como mínimo, se precisará una ampliación de denuncia o de declaración de las víctimas, recabar antecedentes, realizar la evaluación psicológica de la víctima por parta de los/as psicólogos/as adscritos al Juzgado, etc...
  • La tramitación de un episodio concreto de malos tratos por juicio rápido, sin investigar la posible existencia de malos tratos habituales, lesiones físicas o psicológicas, etc, puede significar para la víctima que tenga posteriormente que denunciar por esos hechos, debiendo declarar en varios procedimientos, lo que significa una segunda victimización para ella.

5. El enjuiciamiento inmediato de los delitos de malos tratos puede ocasionar que no se lleve a cabo acusación particular, perjudicándose los intereses de la víctima.


6. Procedimiento para el enjuiciamiento rápido

Los Juicios rápidos se caracterizan por una relevante intervención policial en beneficio de la celeridad procesal.

Las fases del procedimiento para el enjuiciamiento rápido son las siguientes:

1. Fase de actuación policial

Las intervenciones policiales más relevantes en esta materia son:

  • Inicio de actuaciones mediante atestado policial, con o sin detención
  • Realización de diligencias policiales de investigación
  • Información policial a la persona denunciada de su derecho a comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado.
  • Citación policial a la persona denunciada, a los testigos y ofendidos, para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora que se les indique.

2. Fase de diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

El Juzgado de guardia, si lo considera necesario puede abrir diligencias urgentes, y practicar las siguientes diligencias, cuando resulten pertinentes, con la participación activa del Ministerio Fiscal.

En esta fase, se podrán realizar, entre otras, las siguientes diligencias:

  1. Recabar por el medio más rápido los antecedentes penales.
  2. Si fuera necesario para la calificación jurídica de los hechos:
    • Recabar los informes periciales solicitados por la policía que no se hayan recibido.
    • Ordenar que el médico forense, examine a las personas que hayan comparecido judicialmente, y que emita informe.
    • Ordenar la tasación de bienes por un perito, si no se hubiese hecho con anterioridad.
  3. Tomar declaración al detenido puesto a disposición judicial, o a la persona que, resultando imputada en el atestado, hay comparecido a la citación policial.
  4. Ordenar la citación de las personas que considere necesario que comparezcan en el Juzgado.

3. Fase de preparación del Juicio Oral

Salvo si se consideran insuficientes las diligencias practicadas (en cuyo caso se continuará el procedimiento como diligencias previas del procedimiento abreviado), se pasará a la fase de preparación del Juicio Oral.

En esta fase el Juez o Jueza de guardia oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre la apertura del Juicio Oral y, en su caso, soliciten o se ratifiquen respecto de la adopción de medidas cautelares. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juzgado de guardia resolverá mediante auto sobre dicha petición.

4. Fase de Apertura de Juicio Oral

Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación o lo formulará oralmente. El acusado podrá prestar en el mismo acto su conformidad si lo considera oportuno.

El Juez o Jueza de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral.

Es importe tener en cuenta respecto de los casos de malos tratos:

  • La mujer va a verse, por lo general, sorprendida con la celeridad del Juicio Rápido.
  • Es necesario que reciba desde el primer momento una información competa sobre el procedimiento para que entienda la importancia de que sea asistida por letrado o letrada desde el primer momento, con el riesgo, sino es así, de que no pueda formular acusación particular.
  • Es necesario que se le explique a la mujer la importancia de que aporte la documentación referente al apoyo psicológico o social que haya recibido o que esté recibiendo.
  • Es necesario que la mujer comprenda la importancia de que intervengan los testigos, y que, teniendo en cuenta que el juicio va a celebrarse con rapidez, si no quiere aportar sus datos sin su autorización previa (lo que es frecuente en casos de malos tratos), tiene que hacer las gestiones necesarias de manera inmediata.
  • La falta de comprensión por parte de la víctima de la dinámica del procedimiento puede favorece que parte de los malos tratos queden invisibilizados, con un resultado frustrante para la mujer.

5. Fase de juicio oral.

6. Fase de resolución: la sentencia

La sentencia se dictará en los tres días siguientes a la terminación de la vista.

7. Fase de impugnación de sentencia

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Penal podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días.


7. Las actuaciones policiales previstas en el procedimiento por juicio rápido: Art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El procedimiento de enjuiciamiento rápido se caracteriza por una importante labor policial en beneficio de la celeridad procesal.

El artículo 796 establece:

La Policía Judicial a la mayor brevedad posible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, deberá de realizar las siguientes diligencias:

Solicitar al personal sanitario que ha atendido al ofendido/a copia del informe relativo a la asistencia prestada para unirlo al atestado policial, así como, solicitará la presencia del médico forense donde se encuentre el ofendido/a cuando éste no pueda desplazarse al Juzgado de guardia en el plazo máximo de 72 horas posteriores.

Informará al presunto autor de los hechos, se encuentre detenido o no, de su derecho de hacerse asistir en el Juzgado de Guardia por abogado, y, si éste no manifestase nada al respecto procederá a solicitar del colegio de abogados la designación de uno de oficio.

Si no se ha detenido al denunciado procederá la policía judicial ha citarla para comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora señalado, apercibiéndolo de las consecuencias de no comparecer.

Citará a los testigos, apercibiéndoles de las consecuencias de su no comparecencia, al ofendido y a los perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora señalado.

Citará para el mismo día y hora a cuantas entidades se refiere el artículo 117 del C.P., si consta su entidad.

Remitirá al Instituto de toxicología, Medicina Legal o Laboratorio las sustancias que se hubieran aprehendido, éstas entidades procederán con la mayor rapidez al análisis de lo solicitado, remitiendo los resultados al Juzgado de guardia por el medio más rápido. Si no fuera posible hacerlo así realizará la policía judicial los análisis con posterior control judicial.

Respecto de los controles de alcoholemia cuando se realicen mediante prueba en sangre, se requerirá al personal sanitario para que proceda con la mayor rapidez y remita los resultados al Juzgado de guardia antes del día y hora señalada.

Si algún objeto que deba ser tasado no se pueda remitir al Juzgado se desplazará al mismo el perito o servicio que realice el peritaje, emitirá el informe pericial ante el Juzgado de guardia. El informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia.

En los casos en los que la víctima haya sido asistida médicamente por diversos servicios (urgencias, ginecología, médico de cabecera, salud mental...) es importante solicitar a todos esos servicios informes de las asistencias prestadas.

Aunque no se refiera expresamente, puesto que la policía puede realizar las diligencias de investigación generales, no pueden olvidarse la indagación sobre antecedentes (denuncias, asistencias en centro de la mujer, avisos telefónicos a las policía, etc...).

En cuanto a las citaciones policiales, las mismas se harán coordinadamente con el Juzgado de Guardia. Si la urgencia lo requiere las citaciones se podrán realizar incluso telefónicamente, dejando constancia de su contenido en acta.


8. La ley orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral Contra la Violencia de Género pretende proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce por los hombres sobre las mujeres, siguiendo las recomendaciones de los organismos internacionales. Para ello la Ley abarca no solo los aspectos correspondientes a la normativa civil y penal sino también aspectos preventivos, educativos y de socialización, asistenciales, sociales, y de atención a las víctimas, partiendo de intervenciones profesionales inmediatas, especializadas y multidisciplinares.

Esta ley supone un avance en diversos aspectos que tienen trascendencia para la intervención policial, y que aunque serán abordados posteriormente con detalle, pueden resumirse del siguiente modo:

1. En la evolución de nuestro marco legislativo hacia la igualdad efectiva entre los hombres y mujeres, con medidas que van desde la prevención y socialización hasta el incremento de la pena. No podemos olvidar que desde el año 1.999 se están sucediendo reformas legislativas y planes de actuación que tienen por objeto hacer visible el problema de la violencia contra las mujeres, y erradicar dicha violencia, y que han supuesto un progresivo incremento de las intervenciones policiales en esta materia, tanto en el tipo de intervenciones como en el número.

2. En la visibilización del estado y de necesidades de las mujeres víctimas de violencia de génerosus hijos y sus hijas. En este sentido es de destacar que la ley, teniendo en cuenta esas necesidades insiste en dar una respuesta global y una asistencia multidisciplinar a la víctima. Y, dando ejemplo de la necesidad de incorporar conceptos y conocimientos de diversos ámbitos, en la propia Exposición de Motivos puede leerse:

"Existe ya incluso una definición técnica del síndrome de la mujer maltratada que consiste en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona:maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral »."

"La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979;la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997;la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997;y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, entre otros. Muy recientemente, la Decisión n.º 803//2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008)para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II),ha fijado la posición y estrategia de los representantes de la ciudadanía de la Unión al respecto. El ámbito de la Ley abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas".

3. En la protección de los hijos y las hijas de las mujeres víctimas de malos tratos, los cuales lo son también de manera directa o indirecta. Así, se lee en la Exposición de Motivos:

"Las situaciones de violencia sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla también su protección no sólo para la tutela de los derechos de los menores, sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto de la mujer"

4. En la persecución de todas las manifestaciones de violencia. Es notoria la dificultad hasta este momento de dar una respuesta punitiva a conductas que sin embargo están tipificadas (por ejemplo la violencia psicológica sutil o las detenciones ilegales de la mujer por su compañero o excompañero), y esta Ley Orgánica expresamente recuerda que debe darse respuesta punitiva a todas las acciones, y desde la Exposición de Motivos comenta que "se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula."

5. En el establecimiento de obligación de formación para los distintos profesionales que tienen que intervenir en esta materia, bajo criterios de coordinación entre los mismos.

6. En la creación de servicios especializados. Hay que destacar la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con los que deberá desarrollarse una amplia colaboración policial. Estos Juzgados "conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia."

7. En el establecimiento de derechos sociales a favor de la mujer víctima de violencia de género, respecto de los cuales deberán dar información las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con remisión a las instituciones competentes.

8. En la protección de las víctimas, dándole mayor relevancia al quebrantamiento de las medidas cautelares o de la condena.

Puesto que diversos artículos de esta Ley han sido comentados en unidades anteriores, vamos a referirnos ahora a aquellos que no han sido tratados anteriormente.


8.1. Medidas de sensibilización, prevención y detección

La Ley dedica su Título I a las medidas de sensibilización, prevención y detección.

En dicho Título se prevé la puesta en marcha de un Plan nacional de Sensibilización y Prevención e la Violencia de Género, así como programas de formación complementaria y reciclaje para profesionales, y campañas de información y sensibilización que garanticen el acceso a las mismas de personas con discapacidad.


8.2. Medidas en el ámbito educativo

En el Capítulo I del Título I se establecen las medidas dirigidas al ámbito educativo:

  • Incorporación entre los fines de la formación el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, la eliminación de las desigualdades entre hombres y mujeres dentro de los principios de calidad del sistema educativo, el desarrollo de aprendizajes sobre el aprendizaje en la resolución pacífica de conflictos, la igualdad entre los sexos, dentro de los distintos niveles del sistema educativo.
  • Escolarización inmediata de los hijos/as que se vean afectados por un cambio de residencia con ocasión de actos de violencia
  • Eliminación en los textos y materiales educativos de todos los estereotipos sexistas o discriminatorios, debiendo ser cambiados por otros que fomenten el igual valor entre hombres y mujeres.
  • Formación inicial y permanente del profesorado que le habilite para:
    1. Educar en el respeto a los derechos y libertades fundamentales, y a la igualdad entre hombres y mujeres.
    2. Educar en la prevención de conflictos y en su resolución pacífica, en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.
    3. La detección precoz de la víctima en el ámbito familiar, especialmente la violencia sobre la mujer, hijos e hijas.
    4. El fomento de actitudes encaminadas al ejercicio igualitario de derechos y obligaciones entre hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico.
  • Los Consejos Escolares deberán impulsar la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. Con dicho fin, el Consejo Escolar deberá contar con la participación de un/a representante del Instituto de la Mujer y de las organizaciones que defiendan los intereses de las mujeres, con implantación en todo el territorio nacional.
  • Se incorpora a la actuación de la inspección educativa velar con el cumplimiento y aplicación de las medidas anteriores.

8.3. Medidas en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación 
El Capítulo II del Título I se dedica a las medidas en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación, estableciéndose la obligación para los medios de comunicación de fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando la discriminación. La Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Instituto de la Mujer u órgano equivalente de cada Comunidad Autónoma, el Ministerio Fiscal y las Asociaciones cuyo único objetivo sea la defensa de los intereses de la mujer estarán legitimados para ejercer la acción de cesación y rectificación de publicidad ilícita ante los Tribunales, en los casos en los que se utilice la imagen de la mujer de forma vejatoria.


8.4. Medidas en el ámbito sanitario

El Capítulo III del Título I se dedica a las medidas en el ámbito sanitario, y son especialmente relevante para la intervención policial, ya que se necesita una estrecha colaboración entre el ámbito sanitario y el policial. Las medidas consisten:

  • El desarrollo de programas de formación para que el personal sanitario mejore el diagnóstico precoz y la detección en los casos de malos tratos, y dé una atención especializada a las mujeres que sufran violencia de género.
  • La incorporación en los ámbitos curriculares de las licenciaturas y diplomaturas, y en los programas de especialización, de contenidos específicos para a prevención, detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas.
  • La creación en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de una comisión contra la violencia de género que apoye las medidas anteriores y evalúe su aplicación, pudiendo proponer las medidas que considere necesarias.

Esta comisión deberá emitir un informe anual que será enviado al Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer y al Pleno del consejo Interterritorial.

Actuación policial ante los delitos de malos tratos

8.5. Medidas en el ámbito policial


El artículo 31 de la Ley establece las medidas en el ámbito policial:

  • Creación de unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales. Lo que implica que, sin perjuicio de las actuaciones urgentes e inmediatas que tengan que realizarse por cualquier grupo policial, el expediente deberá ser remitido al grupo especializado que corresponda para la continuación del mismo.
  • Competencia de la Policía Local en los casos de violencia de género.
  • Colaboración y coordinación de la Policía Local, Autonómica y Estatal.

8.6. Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas

 
Esta Ley pretende mejorar significativamente la seguridad de las mujeres, niños y niñas, que sufren la violencia de género. Para ello, el artículo 61 establece que el Juez competente, en todos los casos relacionados con violencia de género, de oficio o a instancia de parte, deberá pronunciarse sobre la necesidad o no de adoptar medidas cautelares.

Artículo 61. Disposiciones generales.

  1. Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se puedan adoptar en los procesos civiles y penales.
  2. En todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su plazo, si procediera su adopción.

El procedimiento más común para la adopción de medidas cautelares sigue siendo el de la Orden de Protección, al cual dedica la Ley el artículo 62.

Artículo 62. De la orden de protección.

Recibida la solicitud de adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las medidas cautelares que esta Ley establece y que pueden adoptarse incluso de manera acumulada son (artículos 64, 65, 66 y 67):

  • La salida del domicilio y prohibición de volver al mismo para el denunciado
  • La víctima podrá permutar del uso de la vivienda por el uso de otra vivienda.
  • La prohibición para el denunciado de aproximarse a la víctima, en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Para comprobar el cumplimiento de la medida podrán utilizarse instrumentos con la tecnología adecuada. El Juez fijará una distancia mínima entre la víctima y el denunciado que éste no podrá sobrepasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
  • Esta medida podrá acordarse con independencia de que la víctima haya abandonado el lugar y se haya distanciado del denunciado.
  • La prohibición de comunicar por cualquier vía con la víctima o con terceras personas que se indiquen, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
  • La suspensión de la patria potestad o de la guarda y custodia.
  • La suspensión del derecho a la tenencia a la tenencia, porte y uso de armas.

Las anteriores medidas podrán mantenerse incluso tras la sentencia y durante los recursos que correspondan.

Dentro de la protección a las víctimas se incluye la protección de sus datos personales y la de cualquier persona que está bajo su guarda o custodia (artículo 63).


9. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género

Con independencia de su origen, religión, o cualquier otra circunstancia, todas las mujeres víctimas de violencia de género tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre:

  • Derecho a la información, incluso en los casos de discapacidad, o de especial dificultad para tener acceso a la información.
  • Derecho a la asistencia social integral, tanto a favor de la mujer como de los menores, con intervención de profesionales multidisciplinares y especializados; los cuales actuarán de manera coordinada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Los Juzgados de Violencia de Género, los servicios sanitarios, y las instituciones encargadas de dar asistencia jurídica a las mujeres..
  • Derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos en los que la mujer no disponga de suficientes recursos para litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
  • Derecho a la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo.
  • Derecho a la movilidad geográfica
  • Derecho al cambio de centro de trabajo
  • Derecho a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo
  • Derecho a la extinción del contrato de trabajo
  • Derecho a determinadas ayudas económicas.

10. Medidas formativas específicas a jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, fuerzas y cuerpos de seguridad y médicos forenses

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre otorga especial relevancia a la formación en materia de violencia de género, así como a la creación de unidades especializadas.

El artículo 47 de la Ley establece la obligación para el Gobierno, el Consejo General del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas, de asegurar una formación específica en igualdad y no discriminación por razón de sexo, y en violencia de género, dentro de la formación general a Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y Médicos Forenses. En estos cursos deberá abordarse también la especial situación de las víctimas con discapacidad.

11. Planes de colaboración y protocolos de actuación

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, pretende que se de una respuesta inmediata y especializada a la violencia de género, desde un enfoque multidisciplinar. Para ello es imprescindible la colaboración y coordinación de numerosos profesionales de distintas áreas, y de diversas instituciones.

Según se establece en el artículo 32 de la Ley, los poderes públicos elaborarán planes de colaboración entre todas las instituciones implicadas en la prevención, asistencia, y persecución de la violencia de género. Deberá hacerse especial hincapié en la coordinación para desarrollar la actividad probatoria de los hechos y para prevenir hechos futuros de violencia de género.

Deberán tenerse en cuenta el estado y las necesidades de las mujeres que se encuentren en mayor riesgo de sufrir violencia de género o que tengan una mayor dificultad para acceder a los recursos, como las mujeres pertenecientes a unas minorías, los inmigrantes, con discapacidad o en riesgo de exclusión social.

En la Disposición adicional segunda se establece la obligación de crear en los Juzgados de servicios forenses con unidades de valoración integral, encargándose dichas unidades de diseñar protocolos de actuación global e integral en casos de violencia de género.


12. Los juzgados de violencia sobre la mujer

Se trata de una de los cambios más trascendentes que ocasiona la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, la cual opta por la tramitación en el mismo Juzgado de los procedimientos penales y civiles en materia de violencia de género. Para ello la Ley ha establecido la especialización de los Juzgados de Instrucción, de manera que éstos conocerán de la instrucción de los procedimientos penales, y, en su caso, del fallo, así como de los procedimientos civiles relacionados (artículos 43 y 44 de la Ley).

Para conocer de los recursos contra las resoluciones penales se especializarán una o varias secciones de las Audiencias Provinciales. Esta especialización también abarcará los casos en los que corresponda a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento en primera instancia (artículo 45 de la Ley)

Para conocer de los recursos contra las resoluciones penales se especializarán una o varias secciones de las Audiencias Provinciales. (Artículo 46 de la Ley)


13. El fiscal contra la violencia sobre la mujer

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, crea la figura del Fiscal contra la violencia sobre la mujer, encargado de la supervisión y coordinación del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como una sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, a las que se adscribirán fiscales con especialización en la materia. Dichos fiscales especializados intervendrán en los procedimientos penales por delitos o faltas cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia de Género, así como en los procesos civiles de nulidad, separación o divorcio, o que versen sobre guarda y custodia de menores en los que se aleguen malos tratos a la pareja o a los hijos (artículos 70 y 71 de la Ley)


14. Novedades de la ley orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, con especial trascendencia para la intervención policial

  • Se potencia la intervención de oficio para proteger a las mujeres que pudieran sufrir violencia de género.
    La Ley pretende que incluso en los casos en los que la víctima no ha presentado denuncia, o la haya retirado, o se niegue a declarar en contra del presunto delincuente, se ejerza la acción penal si hay indicios de la comisión de un delito. Para ello será imprescindible una exhaustiva labor de investigación policial
  • Se establece la medida de salida del domicilio.
    Respecto de la medida de salida inmediata del domicilio, hay que comentar que, acordada la misma, la policía puede ser requerida judicialmente o directamente por la víctima para que se persone en la vivienda a efecto de prevenir un nuevo acto de violencia con ocasión de la salida del domicilio.
    Las medidas de alejamiento y prohibición de comunicar conllevan un seguimiento policial.
  • Se establecen las medidas de suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas.

Para que el Juez pueda acordar alguna de estas medidas se requiere una investigación previa sobre el estado de los menores y sobre el impacto de la violencia en ellos.


15. Documentos policiales (I)

ATESTADO NÚMERO 11111 COMISARÍA YYYY

INSTRUCTOR 66666

SECRETARIO 88888

En Sevilla, siendo las 12 horas 6 minutos del día 26 de julio del año 2.003, ante el Instructor y Secretario arriba mencionados.

COMPARECE: En calidad de DENUNCIANTE, quien mediante DNI. Número....... acredita ser......., de nacionalidad española, con domicilio en....... y teléfono....... y

MANIFIESTA: Que denuncia los hechos que se detallan a continuación, ocurridos entre las 4.30 de la madrugada del día 12 de julio de 2.003, y las 22.15 horas del día 23 de julio de 2.003.

Que desde el pasado día 12 de junio del año en curso se encuentra legalmente separada de......., con domicilio en................

Que el día 12 de julio, sobre las 4.30 de la madrugada, cuando regresaba la denunciante a su domicilio, sito en ....... , su marido le ha salido de golpe desde detrás de una esquina, y éste le ha obligado a ir con él al que era domicilio familiar, actualmente ocupado por su marido, ya que la autoridad judicial le había otorgado el uso a los hijos y a ella pero días antes esta persona le ha obligado a entregarle las llaves, con lo que ella decidió cambiar de domicilio ante el miedo de que intentara entrar en la vivienda, fijando su domicilio provisionalmente en casa de unos amigos, sito en ....... , cercano al que fue domicilio familiar.

Que una vez en el interior de la vivienda, la introdujo en una habitación y cerró puertas y ventanas y la amenazó con un cuchillo de grandes dimensiones colocándolo en su cuello.

Que Acto seguido su marido le ha dicho que se quite la ropa interior y le ha tocado por todo el cuerpo no pudiendo mostrar resistencia ya que se encontraba amenazada con el cuchillo, y éste le manifestaba que si eso era lo que ella quería, que su madre tenía razón y que era una puta.

Que hasta un rato más tarde no la dejó salir a la calle y cuando salieron fue para salir al cajero de su banco y obligarla a sacar 100 euros y a entregárselo a él.

Que posteriormente la ha llevado de nuevo al domicilio familiar y allí mismo ha comenzado a insultarle y amenazarle manifestándole que "DE ALLÍ NO SALÍA", y que era una puta y lo único que quiere es follar.

Que más tarde le ha dejado salir del domicilio.

Que cuando salió sería aproximadamente las 7 de la mañana, ya que era de día, con una luz parecida a la que hay cuando ella se dirige a su trabajo a esa hora.

Que el pasado día 24 de los corrientes, cuando se encontraba en la terraza del bar, junto con varios amigos, ha llegado su exmarido y le ha preguntado en un tono violento que qué hacía ahí, y al ver que la denunciante no le hacía caso, la ha cogido por los pelos, tirándole hacia atrás, pero como la denunciante tiene el pelo corto, se ha soltado y se ha distanciado del denunciado.

Que no ha sido asistida por lesiones físicas, pero que, desde del día en el que la encerró en la casa ha tenido que tomar tranxilium.

Que el tranxilium no se lo recetó al principio ningún médico porque tenía en la casa, pero que el día 25 de los corrientes, como no conseguía eliminar su nerviosismo ni dormir, fue al médico, el cual le recetó ese medicamento junto con un antidepresivo.

Que las personas que la acompañaban en el bar fueron......., cuyos domicilio no conoce en este momento, pero cuyos teléfonos son......., pero que no quiere que se vean afectados por esta denuncia, ya que su esposo la ha amenazado en varias ocasiones con que si se lo contaba a alguien o si alguien intervenía, le cortaba el cuello a ella y a esa persona.

Que no es la primera vez que sufre agresiones, ni insultos y amenazas, habiendo puesto en otra ocasión una denuncia, la cual retiró por la insistencia de su esposo, el cual le prometía que no iba a molestarla más y que podrían separarse de mutuo acuerdo.

Que no tiene nada más que decir, firmando su declaración en prueba de conformidad, en unión del Instructor. CONSTE Y CERTIFICO.


16. Documentos policiales (II)

DILIGENCIA: Se extiende a las ....... del día 26 de julio de 2.003, para hacer constar que ante la imposibilidad de esta Instrucción de dar cuenta al Grupo Especializado ....... , de los hechos se da cuenta al grupo de incidencias de la Comisaría XXXX , funcionarios de dicha comisaría se trasladan al domicilio del denunciado para informarle de los hechos que motivas la presente denuncia y proceder a su detención.

DILIGENCIA: Se extiende a las....... del día 26 de julio de 2.003, para hacer constar que se personan en esta dependencia los funcionarios de la Policía Local, titulares de los carnés profesionales 7777 y 8888, adscritos a la Comisaría XXXX , los cuales vienen acompañados del denunciado ....... , al cual le informan de sus derechos como detenido, según el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como del motivo de su detención, en acto de información de derechos que presentan. CONSTE Y CERTIFICO.

DILIGENCIA DE TRASPASO: Se extiende a las ....... del 26 de julio de 2.003, para hacer constar que las presentes son traspasadas al Grupo Especializado ....... , para su seguimiento, continuación y posterior remisión.

Que a las presentes, se adjuntan:

ACTA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS A LA PERJUDICADA.

ACTA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS DE DETENIDO.

Que así mismo, el detenido es trasladado por los funcionarios con carné profesional número 99999 y 11111, adscritos a la Comisaría YYYY , y puesto a disposición de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo S.A.F.. CONSTE Y CERTIFICO.

ACTA DE INSTRUCCIÓN DE DERECHOS A LA PERJUDICADA Y OFENDIDA

En la Comisaría de YYYY (Sevilla) siendo las del día 26 de julio de 2.003, en virtud de lo previsto en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se extiende la presente acta por el funcionario con carné profesional 555555, que instruye y certifica, para hacer constar que estando presente Doña ....... , cuyos demás datos constan en la declaración que se le ha tomado previamente, se le instruye de los derechos que la asisten como perjudicada, ofendida y víctima de un delito sexual, a tenor de lo establecido en el artículo 789.4 apartado tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los artículos 109 y 110 de la misma Ley, y de los previsto en la Ley 35/1.995, de 11 de diciembre. COMPROBAR ARTÍCULO.

LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN SON

  • Derecho a mostrarse parte en el proceso, mediante nombramiento de Abogado/a y procurador/a o, en su caso, derecho a que le sea nombrado de oficio, y a ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según le convengan. Este derecho derecho deberá ejercitarse de forma inmediata y, en todo caso, antes de la calificación del delito. Acceso a la Justicia Gratuita según Ley 1/1.996, de 10 de enero, y Real Decreto 210/1.996, de 20 de septiembre. COMPROBAR.
  • Aunque no haga uso de los anteriores derechos, el Ministerio Fiscal ejercerá las acciones penales que procedan; así como las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa de su parte.
  • Derecho a renunciar a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado.
  • Si ha sido víctima directa o indirecta de un delito violento o contra la libertad sexual, tiene derecho a los derechos que se relacionan en la Ley 35/95, de 11 de diciembre, conforme al anexo que en este acto recibe, el cual se le lee y explica en este momento.

Dándose por instruida e informada, firma, de lo que como secretario certifico.


17. Documentos policiales (III)

DILIGENCIA DE RECEPCIÓN

Se extiende en el Grupo Segundo S.A.F. de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla siendo las ....... del día 26 de julio de 2.003, por el Inspector Jefe del cuerpo nacional de Policía con carné profesional 2222222 en calidad de instructor, asistido del Subinspector con carné profesional 111111, que interviene como secretario. PARA HACER CONSTAR.

Que siendo las ....... del día son recibidas en traspaso para su continuación las diligencias número ....... de fecha 26 de julio de 2.003 de la Comisaría de ....... instruidas con ocasión de denuncia de doña ....... , con D.N.I. ....... , nacida en ....... , el día ....... , hija de José y de María, con domicilio a efecto de notificaciones en el del Centro Provincial de la Mujer, sito en C/ Alfonso XII, 56, y con teléfono de contacto ....... , en la que relata una serie de hechos que dan lugar a la detención del denunciado don ....... , pasando el mismo a disposición de este Grupo, junto con el Acta de Información de Derechos a la Perjudicada y el Acta de Información de Derechos al Detenido.

CONSTE Y CERTIFICO.

DILIGENCIA DE GESTIONES. Se extiende para hacer constar que a la vista de lo expuesto, el Instructor dispone:

  1. Se reciba declaración ampliatoria a la denunciante sobre determinados aspectos de especial importancia, y se la requiera para que aporte:
    • Justificantes de las asistencias médicas que dice haber recibido, o los datos sobre el centro médico donde fue atendida; lo que se lleva a término en Acta aparte pormenorizada que se une a este Atestado.
    • Justificante bancario donde se certifique la extracción de los 100 euros, y la hora en la que se llevó a cabo la misma.
  2. Se haga en unión de la denunciante una reconstrucción de los hechos en los que se refiere al recorrido de la misma desde que es abordada por el denunciado, concretando el lugar en el que fue abordada, el bloque de pisos en el que se encuentra aquel en el que fue retenida, y el cajero automático.
  3. Se compruebe si existe cinta de filmación en dicho cajero, y se requiera la misma en caso de que exista.
  4. Se oiga en declaración al detenido sobre los hechos que se le imputan ante la presencia del letrado/a que designe o, en caso de no designar ninguno, en presencia de letrado/a de oficio.

CONSTE Y CERTIFICO


18. Documentos policiales (IV)

DILIGENCIA.- para hacer constar que en la mañana de hoy, 27 de julio de 2.003, el Oficial de Policía con carné profesional 000000 que actúa como secretario de las presentes, en unión de la denunciante se ha dirigido desde el lugar en el que fue abordada por el denunciado hasta las inmediaciones de la casa, y posteriormente hasta el cajero automático, ubicado concretamente en ....... , junto al establecimiento ....... . Se comprueba por el funcionario que lo datos facilitados por la denunciante respeto a la ubicación de los hechos se corresponden con la zona recorrida junto con la denunciante. Se deja constancia de que no existe sistema de filmación en el Cajero automático, si bien la denunciante ha solicitado justificante bancario en cuanto a la extracción de los 100 euros, y en el documento, que se deja unido al atestado, figura que la cantidad de 100 euros fue extraída a las 6.32 de la mañana.

CONSTE Y CERTIFICO.

DILIGENCIA DE INFORME. Se extiende para hacer constar que consultados los archivos que obran en este Grupo se ha comprobado que hay constancia documental de una denuncian anterior, interpuesta por doña ....... , contra don ....... , de fecha 20 de noviembre de 2.002

DILIGENCIA DE TERMINACIÓN Y DE REMISIÓN. Para hacer constar que se dan por finalizadas las presentes a las del día siguiente al de su iniciación, siendo remitidas al Juzgado de Instrucción de Guardia de Detenidos de los de esta capital, a cuya disposición pasa el detenido.

SE ADJUNTA.

  • Acta de declaración ampliatoria de la denunciante.
  • Acta de Instrucción de Derechos a las víctimas de delitos violentos o sexuales.
  • Acta de Información de Derechos del detenido.
  • Copia de diligencias instruidas en este Grupo de fecha 20 de noviembre de 2.002 con el número de registro de salida

Se da cuenta de lo actuado al Ministerio Fiscal.

CONSTE Y CERTIFICO.

 

19. Documentos policiales (V)

ACTA DE DECLARACIÓN DE

Se extiende en Sevilla, a las ....... del día 27 de julio de 2.003, en el Grupo Especializado ....... , ante los miembros de la Policía Local, adscritos a este Grupo, con carnés profesionales números 77777 y 88888, Inspector y oficial de policía, respectivamente, que actúan como Instructor y Secretario, para oír en declaración a la epigrafiada al margen, cuyos restantes datos de filiación son

Que se ratifica íntegramente en el contenido de la denuncia formulada por ella el día ....... en la Comisaría YYYYY , con número de salida ....... y a las preguntas que con relación a la misma se le formulan MANIFIESTA:

Que fue abordada por su marido unos veinte metros antes de llegar a la puerta del bloque en el que tiene en la actualidad su domicilio, en casa de una amiga, sito en ....... . Que su marido estaba tras una esquina por la que ella obligatoriamente tenía que pasar ya que el acceso al bloque es por un camino peatonal. Que los hechos sucedieron en la madrugada del viernes 11 al sábado 12, sobre las 4.00 horas, siendo agarrada por el brazo y por la fuerza obligada a acompañarle hasta el antiguo domicilio conyugal.

Que ella volvía con un amigo de salir por la noche, y su amigo la había dejado al principio de la calle, porque es una calle peatonal y no podía acceder con el coche.

Que su marido no la amenazó con ningún arma ni verbalmente, que la cogió con mucha fuerza y tiró de ella hacia delante, sin atreverse a negarse por el miedo que le tiene y porque no había nadie en la calle que pudiera ayudarla.

Que una vez que entraron en el domicilio ella se intentó quedar en el salón, pero el denunciado la llevó hasta el dormitorio a empujones, donde la dejó, marchándose a la cocina de donde regresó con un cuchillo de cortar jamón que le puso a la declarante en el cuello, diciéndole "llevo esperándote desde las doce y son más de las cuatro" "el mismo tiempo que he pasado yo esperándote vas a estar tú aquí" "de aquí no vas a salir con vida" "te vas a desangrar en esta cama",siguiendo insultándola y diciéndole que dónde había estado, y que por qué le hacía eso a él.

Que pasados unos quince o veinte minutos le ordenó a la declarante que se bajara las bragas, a lo que tuvo que acceder por mantener el cuchillo en su cuello. Entonces él se las arrebató de la mano y se dirigió con ellas junto a una vela que tenía encendida en el interior de una taza, pues la luz estaba cortada en el domicilio, y se puso a examinarlas diciendo "aquí se va a ver lo que has hecho, puta" "seguro que vienes de follar con otro, que es lo que a ti te gusta".

Que ella aprovechó para salir corriendo pero él la agarró en el salón, y tirando de ella por los pelos la llevó de nuevo al dormitorio, donde la obligó a sentarse en el borde de la cama, con el cuchillo de nuevo en su cuello, introduciéndole un dedo en la vagina a la vez que le preguntaba "¿Esto es lo que te gusta?", contestando la declarante que por favor así no, apretando él más fuerte a la vez que le decía "mi madre tiene razón, eres una puta".

Que no puede precisar cuanto tiempo permaneció en esa actitud, pero que le hizo daño varias veces, porque metió más dedos y empujó fuertemente,

Que unos minutos más tarde el denunciado le cogió el bolso y tiró todo lo que llevaba sobre la cama, cogiendo la tarjeta del banco, y le dijo a ella, que se vistiera que iban a sacar dinero. Acto seguido dejó el cuchillo encima del armario y la volvió a agarrar del brazo con fuerza. De esta forma la llevó hasta el cajero del monte que hay en las inmediaciones del edificio, junto a una tintorería, en la calle ....... , donde le hizo sacar 100 euros y entregárselos a él.

Que agarrada del brazo la hizo volver a la casa, mientras le decía que era una puta y que por su culpa iba a caer otra vez en la cocaína.

Que no se encontró a nadie por el camino, no pudiendo pedir auxilio, y teniendo miedo además por su vida.

Que una vez en la casa él cogió el cuchillo jamonero y moviéndolo delante de ella le dijo que no se le fuera a ocurrir denunciarlo, que si lo hacía o si le contaba algo a algún familiar o a algún amigo, le cortaba el cuello a ella y a quién lo supiera.

Que mientras estaba en la casa no podía pedir auxilio porque la habitación da a una parte aislada, que no tiene vecinos, y él, nada más entrar, había bajado las persianas por completo. Además, temía que si gritaba pidiendo ayuda él la mataría.

Que no pensaba denunciarlo por miedo a las represalias, pero como su familia se enteró de que él estaba muy violento por lo que sucedió días más tarde, su familia le ha dicho que o denuncia ella o lo hacen ellos, y como no quiere que su familia se vean implicados y en peligro, denuncia ella.

Que el motivo por el que se fue a vivir con su amiga es porque le cortaron la luz en su propio domicilio y porque tiene miedo de estar sola con sus hijos.

Que no es la primera vez que él se pone violento con ella ni con los niños. Que con ellos sobre todo se ponía violento durante la convivencia porque él quería dormir hasta tarde y le molestaban los ruidos de los niños y del televisor, y también cuando sus hijos, sobre todo el mayor, intentaban defenderla.

Que ha sido instruida de los derechos que le asisten como persona víctima de delitos sexuales y violentos, así como del contenido de los artículos 789.4, 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedando igualmente enterada de la obligación que tiene de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando a tal efecto sea requerida, firmando su comparecencia, una vez la hubo leída y encontrado conforme, en unión del Instructor, de todo lo cual como Secretario CERTIFICO.

 

20. Documentos policiales (VI)

ACTA DE DECLARACIÓN DE

En el Grupo Especializado ....... , siendo las ....... del día 27 de julio e 2.003, por los funcionarios con carnés profesionales número 33333, Inspector, en calidad de instructor, y número 44444, subinspector en calidad de secretario, se procede a oír en declaración al epigrafiado al margen cuyos demás datos de filiación son .......

....... , quién en presencia de su Letrado designado don ....... , colegiado número ....... , MANIFIESTA:

Que sabe leer y escribir y nunca ha estado detenido ni procesado.

Que nunca ha sido informado de los derechos que le asisten como detenido según el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concordantes.

Que no desea prestar declaración ante esta instrucción, sino ante la Autoridad Judicial.

Que no tiene nada más que manifestar firmando la presente declaración una vez leída y encontrada conforme, en unión de su Letrado y del Instructor, de todo lo cual como secretario CERTIFICO.

DILIGENCIA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS AL DETENIDO

A las del día 27 de julio de 2.003 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Constitución Española, en el artículo 30 de la Ley sobre derechos y libertades e los extranjeros (L.O. 7/85, de 1 de julio), y en los términos previstos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se pone en conocimiento de don ....... que ha sido definido los presuntos delitos de AGRESIÓN SEXUAL, AMENAZAS, ROBO CON INTIMIDACIÓN Y VIOLENCIA HABITUAL, y que tiene derecho a:

  1. No declarar si no quiere, no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, no contestar a alguna/s de las preguntas que se le formulen o manifestar que solo declarará ante el Juez.
  2. Estar asistido por el abogado/a que designe o que, en otro caso, se le proporcione de oficio, en las declaraciones o diligencias que se practiquen relacionadas con el motivo de la detención.
  3. Designar la persona la persona a la que desea poner en conocimiento el hecho de su detención y el lugar de custodia. De ser extranjero, tiene derecho a que esta comunicación se realice a la Oficina Consular y a ser asistido gratuitamente por un intérprete.
  4. Ser reconocido por el médico forense u otro de los facultativos que la Ley establece.

En uso de los expresados derechos, el detenido manifiesta su deseo de:

  • Ser asistido por el Letrado don
  • Ser asistido por el Letrado de turno de oficio
  • Que comuniquen la detención y lugar de custodia a
  • Que comuniquen la detención al Consulado de su país.
  • Ser asistido por un intérprete
  • Ser reconocido por el médico.

Leído y estando conforme la firma, de lo que como Secretario CERTIFICO.


21. Documentos policiales (VII)

INFORMACIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS O SEXUALES (Ley 35/1.995, de 11 de diciembre)

Como presunta víctima - directa o indirecta - de un delito violento o sexual, puede acceder a ayudas públicas y a asistencia:

INFORMACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

Mediante el proceso penal puede obtener resarcimiento o indemnización por el daño sufrido, y puede ser parte en el proceso penal. Si su situación económica está dentro de ciertos límites (ingresos o recursos que no superen el doble del salario mínimo interprofesional, o hasta el cuádruple, según ciertas circunstancias) puede acceder a la justicia gratuita.

Aunque usted decida no ser parte en el proceso, seguirá teniendo derecho a la indemnización que establezca la sentencia. En su caso, el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones que procedan al respecto.

Igualmente, aunque no sea parte, tiene derecho a ser informado por el Órgano Judicial de la fecha y lugar de celebración del juicio y a la notificación de la resolución que recaiga.

Las autoridades policiales le informarán sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado.

En todo caso usted puede dirigirse al Jefe de la Dependencia Policial donde se lleve la investigación o donde presentó la denuncia o declaró.

Todo ello con independencia de la asistencia que puedan prestarle las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

AYUDAS ECONÓMICAS

La indemnización que como víctima le pueda corresponder será fijada en la sentencia y en principio deberá ser pagada por el culpable.

Para garantizar en lo posible dicha indemnización, la Ley prevé ayudas públicas por determinados importes y hasta ciertos límites en función del daño producido por el delito y otras circunstancias.

Por este sistema de ayudas públicas, aunque el culpable no sea hallado, resulte insolvente, etc, usted podrá obtener una cierta reparación por el daño causado.

En caso de delito sexual con daños a la salud mental, se sufragarán - hasta determinada cuantía - los gastos de tratamiento terapéutico libremente elegido por la víctima.

Si la situación económica lo requiere, usted podrá obtener ayudas económicas provisionales antes de que recaiga la resolución judicial.

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AYUDAS

Deben solicitarse en el plazo de un año.

Deben dirigirse al Ministerio de Economía y Hacienda, conteniendo diversos datos según que la solicitud sea tras la sentencia judicial o antes de ella; que se haya producido fallecimiento, lesiones o daños en la salud mental en delitos sexuales, etc.

El Ministerio de Economía y Hacienda resolverá sobre su petición.

El interesado o interesada podrá impugnar su resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

INFORMACIÓN ADICIONAL

Jueces y Magistrados, Fiscales y Funcionarios que intervengan en el caso podrán informarle sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas.

INCOMPATIBILIDADES

Estas ayudas económicas no incluyen a víctimas de otra clase distintos a los violentos o sexuales, ni a los derivados de accidentes u otras causas.

Estas ayudas son incompatibles con los resarcimientos por daños a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, cuyo sistema, cuantías y regulación es otra.

También son incompatibles con las indemnizaciones que es su día fije la sentencia, con las de seguros privados y subsidios de incapacidad temporal de la Seguridad Social. En tales casos, la ayuda pública se limitaría hasta el importe fijado en la sentencia. Si la sentencia judicial declara la inexistencia de delito, el beneficiario o beneficiaria deberá reembolsar total o parcialmente la ayuda que se le hubiera concedido.

De todo lo cual queda informado/a, como presunta víctima directa, indirecta o representante de ellas.

 

22. Documentos policiales (VIII)

COMPARECENCIA

COMPARECENCIA.- En Sevilla, en el Grupo Especializado ....... , siendo las doce horas del día veinte de noviembre de 2.002, por los funcionarios adscritos al mismo, Inspectora con carne profesional número 1.000.000 y Subinspector con carne profesional 2.000.000, quienes actúan como inspectora y secretario, para la práctica de las siguientes, comparece quien mediante exhibición de D.N.I. número 00.000.000-Z, acredita ser y llamarse ....... , nacida en Huelva, el 02/07/71, hija de José y María, con domicilio a efecto de notificaciones en el Centro Provincial de la Mujer sito en C/ Alfonso XII, 56, y teléfono para su localización en el de sus padre ....... , la cual MANIFIESTA

Que se encuentra en trámites de separación, a la espera de las medidas provisionales, de su marido ....... , nacido el 06/08/72, en Sevilla, hijo de José y maría, con domicilio en ....... , y de cuya unión ha habido dos hijos de doce y seis años de edad.

Que desde el inicio de la convivencia su marido solía agredirla físicamente, casi a diario, causándole lesiones diversas de las que solo en ocasiones fue asistida en diversos centros médicos, no diciendo en ningún momento quien le había causado tales lesiones, ni presentando denuncia cante la autoridad policial o judicial.

Que como consecuencia de una de esas agresiones perdió el treinta por ciento de la audición del oído derecho.

Que la mayoría de estas agresiones fueron durante el primer año de convivencia, abandonando, por este motivo esa relación y marchándose a vivir a casa de sus padres.

Que posteriormente solucionaron sus problemas y reanudaron la convivencia, no produciéndose en estos años ninguna agresión física hasta el momento actual.

Que a pesar de no haber existido agresiones físicas, la convivencia ha sido insoportable, debido a los insultos que ha sufrido en todos estos años, incluso delante de los niños, de manera constante ya que todos los días había un episodio en el que le decía "eres una inútil, no sirves para nada, quítate de aquí escoria" y también "puta, seguro que has perdido el tiempo en la calle con algún tío, eso es lo que a ti te gusta", y dirigiéndose a los niños diciéndoles "vuestra madre se va a follar con otros por ahí y nos deja abandonados" "Vuestra madre no sirve para nada, solo para follar".

Que tanto los niños como ella pasan mucho miedo ya que el denunciado en cualquier momento, sin motivo alguno, se pone violento, y entonces los niños se esconden y lloran, y a veces intentan defenderla, sobre todo el mayor.

Que debido al maltrato psicológico que ha sufrido ha tenido que recibir asistencia psicológica desde hace dos años del centro psicológico ....... , sito en ....... .

Que su hijos mayor ha recibido apoyo psicológico en el colegio.

Que su hijo mayor en la actualidad se encuentra matriculado en el I.E.S ....... , sito en ....... ; con anterioridad se encontraba matriculado en el Colegio Público ....... , donde estudia su hermano. Que en el centro donde dieron apoyo psicológico al hijo mayor fue el Colegio Público ....... .

Que hace aproximadamente unos veinte días su marido la amenazó con echarle de casa, diciéndole que "se iba a ir calentita y con la cara hinchada".

Que ayer, domingo día diecinueve del presente, por la tarde, su marido le dijo que como estuviera haciendo algo, en referencia a separarse, "le iba a cortar el cuello, aunque tuviera que estar veinte años en la cárcel".

Que en la mañana de hoy, concretamente a las ocho hora y treinta minutos, mientras ella levantaba a los niños para ir al colegio, su marido empezó a gritarle para que cogiera todas sus cosas y las de sus hijos y abandonaran el domicilio, que no quería volver a verlos por allí, y dirigiéndose al hijo mayor "que ni se le ocurriera ir a la casa a comer, que se fuera a vivir debajo de un puente, si quería"

Que comenzó a coger toda la ropa del armario de la compareciente y a tirársela encima con fuerza.

Que la compareciente le dijo que ella misma cogería las cosas cuando volviera de trabajar y los niños del colegio, que entonces él le tiró a la cara un abrigo y ella se agachó para recogerlo, él aprovechó para agarrarla por el cuello, darle una bofetada en la mejilla izquierda y empujarla contra la cama.

Que en ese momento entró su hijo de doce años en el dormitorio de los padres y al ver a su madre tirada encima de la cama, sangrando por el labio, se enfrentó a su padre, diciéndole que dejara a su madre, motivo por el cual su marido le pegó a su hijo.

Que su hijo se fue corriendo a su dormitorio siendo seguido por su padre quién nuevamente le pegó, interponiéndose la madre entre los dos en el momento de la agresión.

Que su marido, en un estado de agresividad y violencia comenzó a decirle a su hijo que recogiera todas sus cosas y que se fuera de la casa, haciéndolo su hijo, ya que estaba atemorizado por la actitud del padre.

Que los golpes del padre al hijo fueron primero fuertes bofetadas a ambos lados de la cara, luego patadas mientras huía el niño, y después otra vez bofetadas.

Que ella le dijo a su hijo que no se fuera de la casa, que llamara a su tía para que solicitara la presencia de la policía, ya que ella no tiene teléfono fijo en la casa y desde el móvil no sabía el prefijo que había que marcar para contactar con la policía.

Que al poco tiempo se presentó su hermana en la casa diciéndole que ya había llamado a la policía, por lo que su marido abandonó el domicilio.

Que como quiera que la policía tardaba en llegar y su marido se había marchado, anularon la llamada al 091 y se trasladaron a esta comisaría para interponer la correspondiente denuncia.

Que como quiera que se encuentran atemorizados, temiendo que al regresar al domicilio familiar fueran agredidos por el denunciado, esta noche se va a refugiar en el domicilio de un familiar, dejando señalado como domicilio de contacto el del Centro Provincial de la Mujer, con el cual se ha puesto en contacto desde estas dependencias policiales.

Que el nombre de su hermana es ....... , pero que no quiere que la misma sea implicada en el procedimiento, por miedo a las posibles represalias de su esposo.

Que no tiene nada más que manifestar, por lo que una vez leída y conforme, la firma en unión de la Instructora de lo que como Secretaria CERTIFICO.

 

23. Documentos policiales (IX)

DILIGENCIA DE INFORMACIÓN DE DERECHOS A LA PERJUDICADA U OFENDIDA.

Para hacer constar que se informa en este acto a la denunciante del derecho que le asiste de acuerdo con el artículo 109, 110 y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que se realiza en Acta por separado que se adjunta al Cuerpo de las presentes.

CONSTE Y CERTIFICO

DILIGENCIA. Para hacer constar que por manifestar la compareciente, que debido a la situación de temor a regresar a su domicilio, y temor a ser localizada por el denunciado, solicita que cualquier notificación se haga a través del Centro Provincial de la Mujer de Sevilla, con domicilio en C/ Alfonso XII, 56, manteniéndose reservado tanto el domicilio al que provisionalmente se traslada como el domicilio de su hermana.

DILIGENCIA DE ANTECEDENTES. Para hacer constar que consultados los archivos informáticos de la , NO LE CONSTA ninguna denuncia anterior.

OTRA. Para hacer constar que, ante la gravedad de los hechos denunciados por la compareciente en su denuncia, respecto de ella y de sus hijos, esta Instrucción ordena se proceda a:

La localización del denunciado ....... , para que sea oído en declaración en calidad de denunciado, en presencia letrada, en atención a que éste caree de antecedentes, no hay constancia documental de denuncias anteriores y no existen razones para presumir que no comparecerá cuando sea citado.

  • La localización de la hermana de la denunciante para ofrecerle la posibilidad de declarar sobre su participación en los hechos en estas dependencias.
  • Incorporación de los antecedentes psicológicos de la denunciante y su hijo mayor, para lo cual ha sido requerida la propia denunciante.

CONSTE Y CERTIFICO

DILIGENCIA DE DECLARACIÓN. Para hacer constar que previamente citado telefónicamente ha comparecido en las dependencias de este grupo ....... , siendo las ....... , del día siguiente al de la iniciación de las presentes por denuncia de ....... . Siendo oído en declaración ante la presencia de Letrado designado al efecto en Acta que del mismo modo se une al presente atestado, siendo advertido de la obligación que tiene de comparecer ante la Autoridad Judicial cuando sea citado al efecto.

DILIGENCIA DE DECLARACIÓN. Para hacer constar que previamente citada ha comparecido en estas dependencias policiales la hermana de la denunciante, la cual, siendo las ....... , del día siguiente al de inicio de las presentes actuaciones; siendo oída en declaración la cual se une al presente atestado.

DILIGENCIA DE ANTECEDENTES SANITARIOS

Para hacer constar que se incorpora al presente documento de citas para consulta psicológica en el centro ....... , en relación a la denunciante y parte de asistencia médica por traumatismo en el tímpano; y certificado emitido por el C.P. ....... respecto del menor ....... .

DILIGENCIA INFORMATIVA. Para hacer constar que puestos en contacto con ....... , padres de la denunciante, los cuales viven en la actualidad en la ciudad de ....... , confirman que en el año ....... , aproximadamente en el mes de ....... , su hija se trasladó, junto con su hijo mayor (el menor aún no había nacido) a su domicilio, donde permanecieron un año. Indican que su hija no les refirió nunca que recibía palizas de su esposo pero que le vieron muchas reacciones de miedo cuando él la llamaba o se presentaba en la casa. Después la hija volvió con su marido y ellos cambiaron de ciudad.


24. Documentos policiales (X)

ACTA DE DECLARACIÓN DE

En Sevilla, en el Grupo Especializado ....... , Grupo 2 del Servicio de Atención a la Familia, siendo las ....... , por los funcionarios adscritos al mencionado grupo, con carnés profesionales 3.000.000 y 4.000.000, Inspector jefe y Oficial, quienes actúan como Instructor y Secretaria respectivamente para la práctica de las presentes, se procede a oír en declaración al epigrafiado, cuyos restantes datos de filiación son: nacido en Sevilla ....... , quién en presencia del letrado designado Don ....... , colegiado Número 11111, se procede a tomarle declaración como imputado según el artículo N 118 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y MANIFIESTA:

PREGUNTANDO si se encuentra en trámites de separación a la espera de medidas provisionales, de su esposa.

RESPONDE: Que sepa él NO.

PREGUNTANDO si no es más cierto que desde el inicio de la convivencia su esposa ha sido víctima de agresiones físicas, provocándole diversas lesiones de las que ha tenido que ser asistida en diferentes centros médico.

RESPONDE: Que es falso.

PREGUNTADO si no es más cierto que en octubre de 2.000, golpeó a su esposa en el oído izquierdo provocándole una pérdida auditiva.

RESPONDE: Que es falso.

PREGUNTADO si su esposa tras el primer año de convivencia se trasladó a vivir con sus padres por no soportar más los malos tratos que estaba sufriendo.

RESPONDE: Que no es cierto que la maltratase, que se fue a casa de sus padres porque quiso, que no tenían más problemas que los normales, y al cabo de un año aproximadamente volvieron juntos. Que si él la hubiera maltratado no habría vuelto con él.

PREGUNTANDO si tras la reanudación de la convivencia el denunciado insultó a su esposa incluso en presencia de sus hijos, diciéndole "vuestra madre se va a follar con otros por ahí y nos deja abandonados", "vuestra madre es una inútil, solo sirve para follar", y otras expresiones similares.

RESPONDE: Que es falso, que él siempre ha tratado a su esposa y a sus hijos con corrección, que cree que lo que pasa es que ella está loca y le responsabiliza a él de todos sus problemas.

PREGUNTADO si como consecuencia de sus insultos su esposa inició un tratamiento psicológico.

RESPONDE: Que los problemas mentales de su esposa él cree que vienen de siempre, que ha sido siempre una persona con poco ánimo, y si ha tenido que ir al psicólogo ha sido porque se metió con un lío con su empresa, a la que intentó estafar, pero no porque él la maltratara.

PREGUNTADO si el día ....... del presente el dicente amenazó a su esposa con "cortarle el cuello, aunque estuviera veinte años en la cárcel" si ella estaba haciendo algún trámite para la separación.

RESPONDE: Que es falso, que sus discusiones han sido siempre las normales.

PREGUNTANDO si al día siguiente, como su esposa se negaba a abandonar el domicilio con sus hijos hasta poder recoger sus cosas tras volver del trabajo y del colegio, la agarró por el cuello, le dio una bofetada en la mejilla izquierda y la empujó contra la cama.

RESPONDE: Que él estaba durmiendo y como ella hacía todo lo posible por despertarle, incluso poniendo la televisión en voz alta, se levantó de la cama y se marchó a la sucursal de correos. Que cuando regresó no había nadie en la casa y las maletas del colegio de sus hijos estaban en su sitio, con lo que los niños no fueron al colegio.

PREGUNTANDO si su hijo ....... de doce años entró en el dormitorio conyugal y al ver a su madre sangrando por el labio, se enfrentó a él, con lo que el declarante le pegó.

RESPONDE: Que es falso.

PREGUNTANDO si su hijo se marchó corriendo del cuarto para evitar sus golpes, y fue perseguido por él, dándole patadas, hasta alcanzarlo y darle bofetadas.

RESPONDE: Que es falso.

PREGUNTADO si su esposa se colocó entre los dos, y si la cogió por el brazo y la tiró contra la cama de los niños, en presencia de los dos hijos.

RESPONDE: Que es falso.

PREGUNTADO si el declarante fuera de sí le dijo a su hijo mayor que recogiera sus cosas y se fuera de la casa.

RESPONDE: Que a ella sí pero a su hijo no.

PREGUNTADO si como consecuencia de que habían llamado a la policía el declarante abandonó el domicilio.

RESPONDE: Que abandonó el domicilio porque como su esposa lo había despertado como ha dicho antes, salió para realizar unos recados que tenía que hacer.

PREGUNTADO si su esposa e hijos han tenido que abandonar el domicilio conyugal atemorizados por ser agredidos nuevamente por el dicente.

REPONDE: Que desconoce dónde están su esposa e hijos, que él no tiene ningún problema con ellos, salvo que su esposa hace mucho ruido cuando él quiere dormir, y los niños ponen el televisor, pero que eso son cosas normales.

Que quiere añadir que su esposa no está capacitada para el cuidado de sus hijos.

Que no tiene nada más que decir, firmando la presente en prueba de conformidad junto al Letrado e Instructor de las presentes, de todo lo cual como Secretaria CERTIFICO.

 

Nota del Webmaster !

Un buen Trabajo enviado en el año 2005, en la asignatura de Primeros Auxilios Policiales. Si tiene alguna sugerencia, contacte con el Webmaster.

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